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Documento DOUE-L-1987-80249

Reglamento (CEE) nº 698/87 de la Comisión, de 11 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 12 de marzo de 1987, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80249

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 279/87 (3), prevé la percepción de una cotización en el momento de la importación en España de los productos indicados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 475/86, así como en el momento del despacho al consumo del aceite de soja producido a partir de semillas importadas;

Considerando que, entre el momento de la compra del producto y de su importación o del despacho al consumo del aceite de soja, puede transcurrir un plazo de varios meses, durante el cual la situación del mercado mundial puede sufrir tales cambios que impliquen modificaciones significativas del importe de la cotización que deben pagar los operadores;

Considerando que parece equitativo abrir la posibilidad de que el operador presente una solicitud que le permita pagar el importe de la cotización vigente el día de la presentación de aquélla; que, no obstante, conviene

fijar un plazo para la ejecución, según el caso, de la importación o del despacho al consumo de los productos de que se trate;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1183/86 quedará modificado de la manera siguiente:

1. En el artículo 11, primer párrafo, los términos « artículos 4, 7 y 9 » son sustituidos por los términos « artículos 4, 7 9 y 14 ».

2. En el artículo 11, segundo párrafo, se suprimen los términos « de importación y de exportación »

3. Se sustituye el apartado 1 del artículo 14 por el texto siguiente:

« 1. Hasta el 31 de diciembre de 1987, la cotización contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 475/86 se percibirá:

- cuando se importen los productos contemplados en el artículo 2 de dicho Reglamento,

- cuando se ponga al consumo el aceite de soja producido a partir de semillas importadas sobre la base de su contenido en aceite fijado en el Anexo II.

A petición del operador, la cotización aplicable será la vigente el día de la presentación de una solicitud en tal sentido en el organismo competente. Dicho organismo expedirá un documento en el que se precisará la cotización aplicable y la fecha límite para, según el caso, la importación o el despacho al consumo de los productos de que se trate.

La expedición del certificado estará subordinada a la prestación de una fianza que garantice la ejecución de la operación de importación o de puesta al consumo en el plazo fijado. Dicho plazo corresponderá al mes en el curso del cual se haya presentado la solicitud y a los 3 meses siguientes. El monto de la garantía es el contemplado en el artículo 4, párrafo 2, primer guión. El importe de la garantía se devolverá a la percepción de la cotización por el organismo competente.

Las importaciones efectuadas en el marco de una operación compensada no estarán sujetas a la percepción de la cotización, salvo cuando los productos exportados en el marco de dicha operación sean las semillas de colza, de soja o de girasol producidas en España. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(3) DO no L 28 de 30. 1. 1986, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/1987
  • Fecha de publicación: 12/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 11 y sustituye el art. 14.1 del Reglamento 1183/86, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80543).
Materias
  • Aceites de origen animal
  • Aceites vegetales
  • España
  • Precios

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