LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 del artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 382/87 (4), fija el plazo dentro del cual el adjudicatario pagará el precio indicado en la oferta al organismo de intervención;
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que no es necesario establecer un plazo, calculado a partir del día de la recogida de la mantequilla, para el pago del precio de venta; que es necesario, por consiguiente, modificar el texto del artículo 10 de dicho Reglamento, así como del apartado 1 del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 7, por lo que respecta a las garantías de licitación y de destino;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 765/86 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 6, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:
En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas y el pago del precio en el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 10 constituirán exigencias principales cuya ejecución se asegurará mediante la constitución de una garantía de licitación de 25 ECU por tonelada. »
2. En el artículo 7, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Se fijará, al mismo tiempo que los precios mínimos de venta, y siguiendo el mismo procedimiento, el importe de la garantía destinada a garantizar la ejecución de las exigencias principales relativas a la recogida de la mantequilla en el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 10, la exportación en el plazo previsto en el artículo 15 de la mantequilla en su estado natural o después de la transformación y su llegada al país de destino.
En caso de que no se cumplan dichas obligaciones, se perderá la garantía de destino mencionada en el párrafo primero por el total de su importe.
Este importe será igual al precio de intervención de la mantequilla válido el día de cierre del plazo de presentación de las ofertas, incrementado en 10 ECU por tonelada y disminuido en el importe del precio pagado con arreglo
al artículo 10. »
3. El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 10
El adjudicatario pagará al organismo de intervención, antes de la recogida de la mantequilla, para cada cantidad que pretenda retirar, el importe del precio correspondiente a su oferta.
El adjudicatario procederá al pago del precio y a la recogida de la mantequilla atribuida en un plazo de:
- quince meses, si se trata de una venta de hasta 150 000 toneladas de mantequilla,
- dieciocho meses, si se trata de una venta superior a 150 000 toneladas de mantequilla,
a partir de la fecha del contrato de venta con el país de destino.
Si el pago del precio no se hubiere efectuado en el plazo mencionado en el párrafo precedente, sin perjuicio de la pérdida de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6 para la totalidad de su importe, se rescindirá la venta para las cantidades correspondientes.
La garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6 será inmediatamente devuelta para las cantidades para las cuales se hubiere efectuado el pago del precio en el plazo prescrito. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la licitación cuyo plazo expirará el 24 de marzo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.
(4) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 12.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid