LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que la evolución del nivel de existencias sigue siendo sumamente preocupante a pesar del conjunto de medidas aplicadas para fomentar su comercialización; que, por consiguiente, resulta inevitable buscar nuevas salidas en el marco de una utilización no tradicional de la mantequilla del que, por tanto, conviene excluir los productos destinados a la alimentación humana o animal; que, a tal fin, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1014/87 (4), por el que se establece un régimen de venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales;
Considerando que, en una primera fase, deberán realizarse trabajos de investigación a escala industrial; que, con este fin, la venta a un precio reducido de la mantequilla de intervención más antigua para su desnaturalización industrial experimental constituye una medida adaptada a las circunstancias; que la mantequilla deberá venderse a un precio tal que la aplicación de la medida adoptada no resulte prohibitiva en lo que se refiere a los costes, especialmente en comparación con el precio de venta de las materias grasas competidoras;
Considerando que la diversidad de procedimientos que pueden aplicarse a la mantequilla en el contexto anteriormente descrito requiere que se controle sobre el terreno la utilización de la totalidad de este producto hasta la desnaturalización irreversible de las cantidades compradas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, por el que se fijan las normas generales sobre la financiación de
las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 801/87 (6), establece en el apartado 1 de su artículo 4 que la financiación de la carga presupuestaria de la medida contemplada en el Reglamento (CEE) no 2409/86 deberá repartirse en varios ejercicios; que las normas específicas para dicha financiación serán aplicables a partir del 1 de diciembre de 1986; que deberá hacerse referencia a tal disposición en el Reglamento (CEE) no 2409/86;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2409/86 queda modificado de la siguiente manera:
1. El título del Reglamento queda de la siguiente manera:
« relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada, en particular, a la incorporación en los piensos compuestos para animales ».
2. Se añadirá el siguiente Título VII bis:
« TITULO VII bis
Venta a un precio determinado para fines de utilización industrial experimental
Artículo 27 bis
En las condiciones que se establecen a continuación, se procederá a vender a un precio determinado la mantequilla mencionada en el artículo 1 para su utilización industrial experimental, excluyendo todo destino a la alimentación humana y animal.
Artículo 27 ter
El organismo de intervención venderá la mantequilla:
a) en cantidades iguales o superiores a 10 toneladas e iguales o inferiores a 10 000 toneladas;
b) a un precio de 70 ECU por tonelada a la salida del almacén frigorífico.
Artículo 27 quater
(1) Según lo dispuesto en el contrato de compra, el comprador:
- se comprometerá a utilizar en la Comunidad la totalidad de la mantequilla comprada en el marco de un proyecto experimental industrial que suponga la desnaturalización, con carácter irreversible, de dicha mantequilla;
- declarará que ha notificado a la Comisión el mencionado proyecto, que se adjuntará al contrato y formará parte integrante del mismo.
(2) En el contrato deberá indicarse el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto. Si dicho Estado miembro no fuere el mismo que aquél en el que se encuentre la mantequilla, el comprador también comunicará el proyecto a ese Estado miembro.
Artículo 27 quinquies
(1) El día de la celebración del contrato, el comprador:
- presentará la prueba que demuestre que ha depositado una garantía destinada a garantizar el cumplimiento del requisito principal relativo a la realización del proyecto adjunto al contrato y del requisito secundario relativo a la retirada de la mantequilla en el plazo contemplado en el apartado 4;
- abonará el precio de la mantequilla.
(2) El importe de la garantía se fija en 3 100 ECU por tonelada.
(3) El organismo de intervención expedirá un bono de retirada en el que se indicará:
- la cantidad respecto de la cual se hayan cumplido las condiciones contempladas en el apartado 1,
- el almacén en el que se encuentre la misma,
- la fecha límite de retirada.
(4) El comprador procederá a la retirada de toda la mantequilla que le haya sido vendida en un plazo de veinticuatro días calculado a partir de la fecha de la celebración del contrato. Dicha retirada podrá fraccionarse.
Artículo 27 sexies
En el supuesto de que la retirada de la mantequilla no se lleve a cabo en el plazo contemplado en el apartado 4 del artículo 27 quinquies, además de la sanción prevista en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2220/85, que se descontará del precio de la mantequilla, se anulará la venta al trigésimo día siguiente a la expiración de dicho plazo.
Artículo 27 septies
(1) El proyecto contemplado en el contrato deberá llevarse a cabo en un plazo de dos meses a partir del día de la retirada en un establecimiento autorizado a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento.
Sólo se autorizarán los establecimientos que:
- dispongan de instalaciones técnicas que garanticen la realización efectiva del proyecto y, en particular, la hermeticidad y el carácter irreversible del proceso de desnaturalización;
- se comprometan a facilitar al organismo encargado del control su programa de utilización de la mantequilla según las normas fijadas por el Estado miembro considerado.
(2) La autorización será retirada en aquellos casos en que no se respete lo dispuesto en el presente artículo; también podrá retirarse cuando se haya comprobado que la empresa de que se trate no ha cumplido otro requisito contemplado en el presente Reglamento.
Artículo 27 octies
La mantequilla contemplada en el artículo 1 permanecerá en su envase de origen hasta que vaya a ser utilizada para llevar a cabo el proyecto contemplado en el contrato.
La mantequilla deberá ir acompañada de una lista recapitulativa de paquetes.
Las disposiciones por las que se obliga a utilizar medios de transporte frigoríficos no se aplicarán al transporte de la citada mantequilla.
Los envases que contengan la mantequilla retirada del almacén deberán llevar, en caracteres claramente legibles y visibles, una o más de las siguientes menciones:
- Mantequilla destinada a la desnaturalización industrial experimental: Reglamento (CEE) no 2409/86 - Título VIIbis
- Smoer til eksperimentel denaturering i industrien: forordning (EOEF) nr. 2409/86 - afsnit VIIa
- Butter fuer die experimentelle industrielle Denaturierung: Verordnung
(EWG) Nr. 2409/86 - Titel VIIa
- Voýtyro poy proorízetai gia peiramatikí viomichanikí metoysíosi: kanonismós (EOK) arith. 2409/86 - títlos VIIa
- Butter for experimental industrial denaturing: Regulation (EEC) No 2409/86 - Title VIIa
- Beurre destiné à la dénaturation industrielle expérimentale: règlement (CEE) no 2409/86 - titre VIIbis
- Burro destinato alla denaturazione industriale sperimentale: regolamento (CEE) n. 2409/86 - titolo VIIbis
- Boter bestemd voor experimenteel industrieel gebruik: Verordening (EEG) nr. 2409/86 - titel VIIbis
- Manteiga destinada à desnaturação industrial experimental: Regulamento (CEE) nº 2409/86 - título VIIa.
Artículo 27 novies
El Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo el proyecto contemplado en el contrato garantizará, según las normas que él mismo fije, el control sobre el terreno de la utilización de la totalidad de la mantequilla comprada hasta su desnaturalización completa y definitiva.
Los gastos de control correrán a cargo del comprador. Artículo 27 decies
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85, cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento, sólo se devolverá hasta un 90 % del importe de la garantía.
No se devolverá el importe total de la garantía hasta que no se hayan comunicado a la Comisión los resultados del proyecto indicado en el contrato, en un plazo de dos meses a partir de la fecha que figure en el comprobante firmado por el organismo de control ».
3. En el artículo 30 se añadirá el siguiente párrafo:
« La financiación de los gastos que se deriven del presente Reglamento se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1).
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. »
Artículo 2
El texto del punto 38 de la Parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76, de la Comisión (1), « Productos de utilización y/o destino diferentes de los contemplados en la Parte I » se completará con el siguiente texto:
« En los casos de expedición de mantequilla en su estado natural directamente destinada a la utilización industrial experimental:
- casilla 104:
destinada a la desnaturalización en el marco de un proyecto industrial experimental - Reglamento (CEE) no 2409/86;
- casilla 106:
fecha con anterioridad a la que la mantequilla en su estado natural deberá haber sido utilizada en el marco de dicho proyecto ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de diciembre de
1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.
(3) DO no L 208, de 31. 7. 1986, p. 29.
(4) DO no L 95 de 9. 4. 1987, p. 11.
(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(6) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 14.
(1) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.
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