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Documento DOUE-L-1987-80434

Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 22 de abril de 1987, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80434

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 57,

Visto el Reglamento (CEE) nº 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 222/77, antes mencionado, fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1901/85 del Consejo (3) para prever la utilización, en el marco de los procedimientos de tránsito comunitario, tanto externos como internos, del formulario de documento único previsto por el Reglamento (CEE) nº 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2791/86 de la Comisión (5), y nº 2855/85 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 678/85 y nº 679/85 (6), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2792/86 (7);

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3399/85 (9), establece las disposiciones de aplicación,así como las medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 223/77 han sido

modificadas en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial; que, con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, es conveniente proceder a una revisión de la regulación aplicable en la materia;

Considerando que además el Reglamento (CEE) nº 223/77 ha establecido los modelos de los formularios utilizados en los procedimientos de tránsito comunitario así como sus características técnicas y las modalidades de su utilización; que es conveniente, por lo tanto, introducir en dicho Reglamento las adaptaciones necesarias para el establecimiento del documento único;

Considerando que el artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 222/77, al establecer un sistema de garantía a tanto alzado, prevé que se determinen algunas medidas de aplicación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 57 anteriormente mencionado;

Considerando que a veces se prohíbe la exportación de mercancías fuera de la Comunidad o se la somete a restricciones, a tributos o a otros gravámenes; que, a tal fin, es conveniente prever procedimientos que permitan la aplicación de dichas medidas en el marco del tránsito comunitario;

Considerando que la existencia de centros contables de las administraciones de ferrocarriles en los cuales las administraciones de aduanas puedan ejercer un control sobre las operaciones de tránsito comunitario, permite la simplificación de los procedimientos de tránsito comunitario para los transportes internacionales por ferrocarril;

Considerando que resulta posible ampliar dichas medidas de simplificación a los transportes por ferrocarril por medio de grandes contenedores;

Considerando que, con objeto de facilitar la circulación de mercancías dentro de la Comunidad, es conveniente conceder a cada Estado miembro la facultad de simplificar las formalidades que se deban cumplir en las aduanas de partida y de destino situadas en su territorio en lo referente a las personas que efectúen o reciban regularmente expediciones, permitiéndoles someter las mercancías a procedimiento de tránsito comunitario sin tener que presentar estas últimas o las declaraciones T 1 o T 2 correspondientes en la aduana de partida así como recibirlas sin previa presentación en la aduana de destino;

Considerando que esta posibilidad puede ampliarse también al establecimiento del documento de tránsito comunitario interno COM T 2 L que debe utilizarse para justificar el carácter comunitario de las mercancías independientemente de su tipo de transporte y siempre que el recurso al procedimiento de tránsito comunitario interno no sea obligatorio;

Considerando que en el caso de utilizarse listas de carga anejas a un documento COM T 2 L, el número de listas deberá indicarse en la casilla 4 de dicho documento COM T 2 L; que es conveniente, pues, adaptar a tal fin el modelo de formulario del documento único utilizado al respecto así como las normas de utilización de dicho formulario;

Considerando que resulta posible simplificar de forma sustancial el despacho aduanero y el tránsito de vehículos de motor así como el despacho aduanero de los vagones de ferrocarriles;

Considerando que la posibilidad de identificar con facilidad los envases devueltos vacíos después de haber sido utilizados permite la simplificación

de las formalidades de tránsito comunitario anexas; Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS Y A SU UTILIZACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSITO COMUNITARIO

CAPITULO I

FORMULARIOS

Enumeración de los formularios

Artículo 1

1. Los formularios para las declaraciones de tránsito comunitario deberán ajustarse a los modelos de formulario que figuran en los Anexos I a IV del Reglamento (CEE) nº 679/85.

Dichas declaraciones se efectuarán con arreglo a las modalidades previstas en el Reglamento (CEE) nº 2855/85 y los artículos 3 y 4 del presente Reglamento. Se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 222/77 y, en su caso, en el Reglamento (CEE) nº 678/85.

2. Las listas de carga basadas en el modelo del Anexo I podrán utilizarse, en las condiciones establecidas en los artículos 5 a 9 y en el artículo 85, como partes descriptivas de los documentos de tránsito comunitario. Dicha utilización en nada afectará a las obligaciones relativas a las formalidades según el caso de expedición, de exportación o a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino, así como a las obligaciones relativas a los formularios que se refieran a las mismas.

3. El formulario para el aviso de paso previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 222/77, deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II.

4. El formulario para el recibo que acredita que se han presentado en la aduana de destino un documento de tránsito comunitario, así como el envío al que se refiere, deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo III. Sin embargo, en lo que respecta al documento de tránsito comunitario, el recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar de reenvío de dicho documento. El recibo se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

5. El formulario para el certificado de fianza previsto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 222/77 deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo IV. El certificado de fianza se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

6. El formulario para el título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo V. Sin embargo, las indicaciones que figuran en el reverso de este modelo podrán figurar en la parte superior del anverso, antes de la indicación del organismo emisor; las demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna. El título de garantía a tanto alzado se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 a 19.

7. El documento previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 678/85, justificante del carácter comunitario de las mercancías que

no circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar 4 del modelo de formulario que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 679/85, o al ejemplar 4/5 del modelo de formulario que figura en el Anexo II de dicho Reglamento.

Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 de los modelos de formularios que figuran, respectivamente, en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.

Siempre que se apliquen las disposiciones del apartado 2 in fine del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 679/85, dicho formulario se completará con uno o varios formularios ajustados al ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 de los modelos de formularios que figuran, respectivamente, en los Anexos I y II de dicho Reglamento.

El interesado pondrá la sigla T 2 L en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario ajustado al ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 del modelo de formulario que figura, respectivamente, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85. En caso de utilización de formularios complementarios, el interesado pondrá la sigla T 2 L bis en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario ajustado al ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 de los modelos de formularios que figuran, respectivamente, en los Anexos I y III o II y IV de dicho Reglamento.

Este documento que se denominará, a los efectos del presente Reglamento, «Documento COM T 2 L», y se expedirá y utilizará de acuerdo con las disposiciones del Título V.

8. El modelo de etiqueta amarilla previsto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) nº 222/77 será el que figura en el Anexo VI.

Impresión y cumplimentación de los formularios

Artículo 2

1. Para los formularios de las listas de carga, los avisos de paso y los recibos se deberá utilizar un papel encolado para escritura de un peso de, al menos, 40 gramos por metro cuadrado y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. Para los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado se deberá utilizar un papel sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de, al menos, 55 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Para los formularios del certificado de fianza se deberá utilizar un papel sin pasta mecánica y con un peso de, al menos, 100 gramos por metro cuadrado. Irá revestido por ambas caras de una impresión de fondo de garantía, de color verde, que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. El papel al que se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto para las listas de carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.

5. El formato de los formularios será:

a) de 210 x 297 mm para las listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de - 5 mm a +8 mm;

b) de 210 x 148 mm para los avisos de paso y para los certificados de

fianza;

c) de 148 x 105 mm para los recibos y para los títulos de garantía a tanto alzado.

6. Las declaraciones y los documentos deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro, en el que deban presentarse las declaraciones y documentos, podrán pedir la traducción de las mencionadas declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.

En lo que respecta al certificado de fianza la lengua que se utilizará será la que determinen las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca la aduana de garantía.

7. En los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o una sigla que permita su identificación. El título de garantía a tanto alzado llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.

8. La impresión de los formularios de certificados de fianza será competencia de los Estados miembros. Cada certificado deberá llevar un número que permita su identificación.

9. Los formularios del certificado de fianza y de los títulos de garantía a tanto alzado deberán cumplimentarse a máquina o por cualquier otro procedimiento mecanográfico o similar.

Los formularios de las listas de carga, del aviso de paso y del recibo podrán cumplimentarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar, o a mano con letra legible; en este último caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y visada expresamente por las autoridades competentes.

CAPITULO II

UTILIZACION DE LOS FORMULARIOS

Declaraciones T 1 y T 2

Descripción y utilización

Envíos compuestos

Artículo 3

1. En el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2855/85 se hace una descripción de los ejemplares que componen los formularios para las declaraciones de tránsito comunitario.

2. Cuando las mercancías deban circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, el obligado principal pondrá la sigla «T 1» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de un formulario que se ajuste al modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85. Si se utilizan formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla «T 1 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de uno o

de varios formularios que se ajusten al modelo de formulario que figura en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.

Siempre que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 in fine del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 679/85, los formularios complementarios utilizados se ajusten al modelo de formulario que figura en los Anexos I o II de dicho Reglamento, se pondrá «T 1 bis» en la subcasilla 1 de los mencionados formularios.

Cuando las mercancías deban circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, el obligado principal pondrá la sigla «T 2» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de un formulario que se ajuste al modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85. En caso de utilización de formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla «T 2 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de uno o varios formularios que se ajusten al modelo de formulario que figura en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.

Siempre que, en aplicación de lo disquesto en el apartado 2 in fine del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 679/85, los formularios complementarios utilizados se ajusten al modelo de formularios que figura en los Anexos I o II de dicho Reglamento, la sigla «T 2 bis» se pondrá en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.

3. Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77, podrán adjuntarse documentos complementarios que se ajusten al modelo de formulario contemplado en los Anexos III y IV o, en su caso, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85, respectivamente, con las siglas «T 1 bis» o «T 2 bis», a un mismo formulario que se ajuste al modelo de formulario contemplado en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85. En este caso, la sigla T deberá ponerse en la subcasilla derecha de la casilla 1 de este último formulario. El espacio vacío que figura detrás de la sigla T deberá rayarse. Además, las casillas 32 «Artículo N°», 33 «Códigos de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y 44 «Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones», deberán rayarse. En la casilla «Bultos y designación de las mercancías» del formulario que se utilice, ajustado al modelo de formulario contemplado en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 697/85, deberán mencionarse los números de orden de los documentos complementarios que lleven las siglas «T 1 bis» y «T 2 bis».

4. En caso de que no se haya colocado alguna de las siglas prevista en el apartado 2 en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado o cuando, al tratarse de envíos que incluyan, a la vez, mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77, no se respeten las disposiciones del apartado 3 y del apartado 7 del artículo 5, se considerará que las mercancías transportadas al amparo de tales documentos circulan por el procedimiento de tránsito comunitario externo.

Presentación conjunta de la declaración de expedición o de exportación y de la declaración de tránsito comunitario

Artículo 4

Sin perjuicio de las medidas de simplificación eventualmente aplicables, el documento aduanero de expedición o de reexpedición de mercancías hacia otro Estado miembro o el documento aduanero de exportación o de reexportación de mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de cualquier documento de efecto equivalente deberá presentarse en la aduana de partida con la declaración de tránsito comunitario a que se refiera.

Para lo anterior, la declaración de expedición o de reexpedición o la declaración de exportación o de nueva exportación por una parte y la declaración de tránsito comunitario por otra, podrán reagruparse en un único formulario.

Listas de carga

Utilización de las listas de carga

Envíos compuestos

Artículo 5

1. Si el obligado principal se acogiere a la posibilidad de utilizar listas de carga para un envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las casillas 15 «País de expedición de exportación», 33 «Código de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales» del formulario utilizado para el tránsito comunitario, y la casilla 31 «Bultos y designación de las mercancías» de dicho formulario no podrá emplearse para la consignación de las marcas, numeración, número y naturaleza de los paquetes y designación de las mercancías. Este formulario no podrá completarse con formularios complementarios.

2. Por lista de carga, a los efectos del apartado 2 del artículo 1, se entenderá todo documento comercial que responda a las condiciones de la letra a) de los apartados 1 y 5, de los párrafos primero y segundo del apartado 6 y segundo y tercero del apartado 9 del artículo 2, y de los artículos 6 a 9.

3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el formulario utilizado para el tránsito comunitario al que se refiera, e irá firmada por la persona que firme dicho formulario.

4. En el momento del registro de la declaración se dará a la lista de carga el mismo número de registro que al formulario utilizado para el tránsito comunitario al que se refiera. Este número se estampará con un sello que lleve el nombre de la aduana de partida o se escribirá a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida.

No será obligatoria la firma del funcionario de la aduana de partida.

5. Cuando se adjunten a un mismo formulario utilizado para el tránsito comunitario varias listas de carga, éstas deberán llevar un número de orden que les asigne el obligado principal. En la casilla 4 «Listas de carga», de dicho formulario, se indicará el número de listas de carga adjuntas.

6. Una declaración extendida en un formulario ajustado al modelo de formulario de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85, con la sigla «T 1» o «T 2» en la subcasilla derecha de la casilla 1, y completada por una o varias listas de carga que reúnan las condiciones de los artículos 6 a 9, equivale, según el caso, a una declaración de tránsito comunitario externo o a una declaración de tránsito comunitario interno a las que se hace

referencia, respectivamente, en los artículos 12 y 39 del Reglamento (CEE) nº 222/77.

7. Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77, deberán establecerse listas de carga distintas, pudiendo adjuntarse a un mismo formulario que se ajuste al modelo de formulario contemplado en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85.

En este caso, deberá colocarse la sigla T en la subcasilla derecha de la casilla 1 de este último formulario. Además, deberán rayarse las casillas 15 «País de expedición/de exportación», 32 «Artículo N°», 33 «Código de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones». En la casilla 31 «Bultos y designación de las mercancías» del formulario utilizado se mencionarán los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

Forma de las listas de carga

Artículo 6

Las listas de carga deberán contener:

a) el título «lista de carga»;

b) un recuadro de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros, reservada para consignar la referencia a la sigla T y a una de las indicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 3, y una parte inferior de 70 por 40 milímetros, reservada para las indicaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5;

c) en el orden siguiente, una serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:

- número de orden,

- número, naturaleza, marcas y numeración de los bultos; designación de las mercancías,

- país de expedición/exportación,

- masa bruta en kilogramos,

- reservado para la aduana.

Los interesados podrán adaptar a sus necesidades la anchura de estas columnas. Sin embargo, la columna titulada «reservado para la aduana» deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Por otra parte, los interesados podrán disponer libremente de los espacios no previstos en las letras a), b), y c).

Cumplimentación

Artículo 7

1. Solamente el anverso del formulario podrá ser utilizado como lista de carga.

2. Cada artículo reseñado en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

3. Cada artículo, llegado el caso, deberá ir seguido de las menciones especiales previstas por la normativa comunitaria, especialmente en materia de política agrícola común, de la indicación de los documentos presentados, de los certificados y autorizaciones.

4. Inmediatamente después de la última inscripción se deberá trazar una

línea horizontal y los espacios no utilizados se deberán rayar de manera que sea imposible toda adición posterior.

Simplificaciones

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras competentes de cada Estado miembro podrán permitir que las empresas establecidas en su territorio cuya contabilidad esté basada en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, utilicen listas de carga, previstas en el apartado 2 del artículo 1, que, aun cuando no reúnan todas las condiciones del apartado 1 y del segundo y tercer guión de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 y del artículo 6, estén concebidas de manera que puedan ser utilizadas sin dificultad por los servicios de aduanas y de estadística interesados.

2. En las listas de carga deberán figurar, en todo caso, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías, la masa bruta en kilogramos de cada artículo, así como el país de expedición/exportación.

Expediciones por ferrocarril

Artículo 9

1. Cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 29 a 61, las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 y de los artículos 6, 7 y 8 se aplicarán a las listas de carga que se deban eventualmente adjuntar a la carta de porte internacional o al boletín de entrega-tránsito comunitario. En el primer caso, el número de estas listas se indicará en la casilla 32 de la carta de porte internacional. En el segundo caso, el número de listas se indicará en la casilla reservada para la relación de documentos adjuntos al boletín de entrega-tránsito comunitario.

Además, en la lista de carga deberá figurar el número del vagón al que se refiera la carta de porte internacional o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.

2. Para los transportes que comiencen en el interior de la Comunidad y comprendan, al mismo tiempo, mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77, deberán confeccionarse listas de carga separadas. Para los transportes por medio de grandes contenedores efectuados al amparo del boletín de entrega-tránsito comunitario, deberán extenderse listas de carga separadas, para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de las dos categorías.

En la casilla 25 de la carta de porte internacional o en la casilla reservada a la designación de las mercancías del boletín de entrega-tránsito comunitario, según los casos, se deberá hacer referencia a los números de orden de las listas de carga relativas a mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los procedimientos previstos en los artículos 29 a 61, las listas de carga adjuntas a la carta de porte internacional o al boletín de entrega-tránsito comunitario formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.

El original de dichas listas de carga deberá ser visado por la estación de

expedición.

Recibo

Utilización del recibo

Artículo 10

1. La persona que presente en la aduana de destino un documento de tránsito comunitario así como el envío al que corresponda, podrá conseguir, si lo desea, que se le expida un recibo.

2. El recibo deberá ser previamente rellenado por el interesado. Podrá contener otras indicaciones reltivas al envío, fuera del recuadro reservado a la aduana, pero la validez del visado de la aduana se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.

Reenvío de documentos

Organismos centrales

Artículo 11

Cada Estado miembro estará facultado para designar uno o varios organismos centrales a los que deban ser remitidos los documentos por las aduanas competentes del Estado miembro de destino. Los Estados miembros que designen a este efecto tales organismos informarán de ello a la Comisión, precisando el tipo de los documentos que se habrán de remitir. La Comisión lo comunicará a los demás Estados miembros.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS GARANTIAS

GARANTIA GLOBAL

Certificados de fianza

Personas autorizadas

Artículo 12

1. En el reverso del certificado de fianza, el obligado principal designará bajo su responsabilidad, en el momento de expedir el certificado o en cualquier otro momento durante su validez, las personas a las que haya autorizado para firmar en su nombre las declaraciones de tránsito comunitario. La designación consistirá en la indicación del nombre y apellidos de la persona autorizada acompañada de su firma. Toda inscripción de una persona autorizada deberá ir refrendada por la firma del obligado principal. Se reservará al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.

2. El obligado principal podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada en el reverso del certificado.

Representantes autorizados

Artículo 13

Toda persona indicada en el reverso de un certificado de fianza presentado en una aduana de partida se considerará como representante autorizado del obligado principal.

Período de validez; prórroga

Artículo 14

El período de validez del certificado de fianza no podrá exceder de dos años. Sin embargo, esta duración podrá ser objeto, por parte de la aduana de garantía, de una sola prórroga que no exceda de dos años.

Rescisión

Artículo 15

En caso de rescisión del contrato de fianza, el obligado principal deberá restituir sin demora a la aduana de garantía todos los certificados de garantía vigentes que hayan sido expedidos para él.

Garantía a tanto alzado

Documento de fianza

Artículo 16

1. Cuando una persona física o jurídica se constituya en fiador, en las condiciones señaladas en los artículos 27 y 28, y según las modalidades establecidas en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 222/77, la fianza deberá dar lugar a la expedición de un documento que se ajuste al modelo III que figura en el Anexo de dicho Reglamento.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, cada Estado miembro podrá imponer una forma diferente de documento de fianza, siempre que surta efectos idénticos a los del documento previsto en el apartado 1.

Títulos de garantía

Artículo 17

1. La aceptación por la aduana en la que se haya constituido la fianza prevista en el artículo 16, denominada en lo sucesivo «aduana de garantía», del compromiso del fiador, supondrá para este último la autorización para entregar, en las condiciones previstas en el documento de fianza, el título o los títulos de garantía a tanto alzado requeridos a las personas que se propongan efectuar, en calidad de obligado principal y a partir de la aduana de partida de su elección, una operación de tránsito comunitario.

El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:

- que no sean válidos para operaciones de tránsito comunitario que comprendan mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo VII;

- que deban utilizarse sin sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio de transporte, tal como se define en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 222/77, para mercancías distintas de las contempladas en el primer guión.

A tal efecto, el fiador hará constar en el título o los títulos que expida, en diagonal y con letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:

- VALIDEZ LIMITADA; APLICACION DEL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 17 DEL REGLAMENTO (CEE) Nº 1062/87

- BEGRAENSET GYLDIGHED - ARTIKEL 17, STK. 1, ANDET AFSNIT, I FORORDNING (EOEF) Nr. 1062/87

- BESCHRAENKTE GELTUNG - ANWENDUNG VON ARTIKEL 17 ABSATZ 1 ZWEITER UNTERABSATZ DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 1062/87

- TEXTO EN GRIEGO

- LIMITED VALIDITY APPLICATION OF SECOND SUBPARAGRAPH OF ARTICLE 17 (1) OF REGULATION (EEC) nº 1062/87

- VALIDITE LIMITEE APPLICATION DE L'ARTICLE 17 PARAGRAPHE 1 DEUXI_ME ALINEA DU REGLEMENT (CEE) nº 1062/87

- VALIDITA LIMITATA APPLICAZIONE DELL' ARTICOLO 17, PARAGRAFO 1, SECONDO COMMA DEL REGOLAMENTO (CEE) N. 1062/87

- BEPERKTE GELDIGHEID TOEPASSING VAN ARTIKEL 17, LID 1, TWEEDE ALINEA, VAN

VERORDENING (EEG) nr. 1062/87

- VALIDADE LIMITADA; APLICACAO DO SEGUNDO PARAGRAFO DO Ng. 1 DO ARTIGO 17, Ng. 17, do REGULAMENTO (CEE) Ng. 1062/87

El Estado miembro al que pertenezca la aduana de garantía notificará sin demora a los otros Estados miembros toda rescisión de un contrato de fianza.

2. El fiador responderá por un máximo de 7 000 ECU por cada título de garantía a tanto alzado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1, y en el artículo 18, cada título de garantía a tanto alzado permitirá al obligado principal efectuar una operación de tránsito comunitario. El título deberá entregarse a la aduana de partida que lo conservará en su poder.

Aumento de la garantía; conversión del ECU

Artículo 18

1. Excepto en los casos previstos en los apartados 2 y 3, la aduana de partida no podrá exigir una garantía a tanto alzado por un importe superior a 7 000 ECU por declaración de tránsito comunitario, cualquiera que sea el importe de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías que consten en una declaración determinada.

2. Excepcionalmente, cuando un transporte de mercancías implique riesgos elevados por circunstancias particulares y la aduana de partida juzgue, por este motivo, manifiestamente insuficiente la garantía de 7 000 ECU, podrá exigir una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ECU.

3. El transporte de mercancías comprendidas en la lista que figura en el Anexo VII dará lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad de la mercancía o de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponde al importe global de 7 000 ECU.

En este caso, el importe a tanto alzado se elevará a un múltiplo de 7 000 ECU necesario para la garantía de la cantidad de mercancías que se hayan de transportar.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el obligado principal deberá entregar a la aduana de partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ECU requerido.

5. El contravalor en monedas nacionales de las cantidades expresadas en ECU previstas en el presente Reglamento se calcularán sobre la base de los tipos de conversión vigentes el primer día laborable de octubre, con efecto a partir del primero de enero del año siguiente.

Si, para una moneda nacional determinada, no fuera posible disponer de este tipo, el tipo que se aplicará para tal moneda será el del último día en que haya sido publicado. A los efectos de esta disposición, serán aplicables los tipos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El contravalor del ECU que se deberá tomar en consideración para la aplicación del párrafo primero, será el aplicable en la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario cubierta por él o por los títulos de garantía a tanto alzado.

Expedición conjunta de mercancías sensibles y no sensibles

Artículo 19

1. Cuando la declaración de tránsito comunitario comprenda otras mercancías,

además de las mencionadas en la lista a la que se refiere el apartado 3 del artículo 18, las disposiciones relativas a la garantía a tanto alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

TITULO III

UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSITO COMUNITARIO PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPORTACION DE CIERTAS MERCANCIAS

Disposiciones generales

Artículo 20

1. El presente Título establece las condiciones en las que circularán en el interior de la Comunidad las mercancías cuya exportación fuera de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a un tributo o a cualquier otro gravamen.

2. Sin embargo, estas disposiciones sólo se aplicarán cuando así lo prevea la medida que establezca la prohibición, la restricción, el tributo u otro gravamen, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que esta medida pueda contener.

3. Las disposiciones del presente Título no serán aplicables cuando el transporte de mercancías en el interior de la Comunidad sólo afecte al territorio de un único Estado miembro.

Formalidades que se deben cumplir en el marco de un procedimiento de tránsito comunitario

Artículo 21

Cuando las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 20 se encuentren al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario, el obligado principal anotará en la casilla «designación de las mercancías», de la declaración de tránsito comunitario, una de las menciones siguientes, según el caso:

- «Salida de la Comunidad sometida a restricciones»,

- «Udfoersel fra Faellesskabet undergivet restriktioner»,

- «Ausgang aus der Gemeinschaft

- Beschraenkungen unterworfen»,

- «Texto en griego»,

- «Export from the Community subject to restrictions»,

- «Sortie de la Communauté soumise à des restrictions»,

- «Uscita dalla Comunità assoggettata a restrizioni»,

- «Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen»,

- «Saída da Comunidade sujeita a restriç es».

- «Salida de la Comunidad sujeta a pago de derechos»,

- Udfoersel fra Faellesskabet betinget af afgiftsbetaling»,

- Ausgang aus der Gemeinschaft

- Abgabenerhebungen unterworfen»,

- «Texto en griego»,

- «Export from the Community subject to duty»,

- «Sortie de la Communauté soumise à imposition»,

- «Uscita dalla Comunità assoggettata a tassazione»,

- «Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen»,

- «Saída da Comunidade sujeita a pagamento de imposiç es».

Formalidades que se deben cumplir en el marco de otros procedimientos

Artículo 22

1. Cuando las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 20 no se encuentren al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario, la aduana en la que se cumplan los trámites exigidos para su expedición hará extender el ejemplar de control T nº 5 previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 223/77. El interesado indicará en la casilla 104 de este ejemplar, según el caso, una de las menciones previstas en el artículo 21.

2. La aduana mencionada en el apartado 1 hará constar en el documento aduanero, al amparo del cual se transportan las mercancías, una de las menciones previstas en el artículo 21, según el caso.

Exportación sin otras formalidades

Artículo 23

Las disposiciones de los artículos 21 y 22 no serán aplicables cuando, al declarar las mercancías para su exportación fuera de la Comunidad, se presente ante la aduana en la que se efectúen las formalidades de exportación la prueba de que se ha cumplido el acto administrativo que las libera de las restricciones a que están sometidas, de que se ha pagado el correspondiente tributo o gravamen, o de que, teniendo en cuenta su situación, las mercancías pueden salir del territorio de la Comunidad sin más formalidades.

Constitución de una garantía

Artículo 24

1. Si la medida mencionada en el apartado 2 del artículo 20 previere la constitución de una garantía, ésta deberá prestarse en los casos en que, según las indicaciones que figuren en el documento aduanero, las mercancías citadas en el apartado 1 del artículo 20 que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad, vayan a abandonar el territorio de ésta en el curso del transporte por una vía distinta de la aérea.

2. La garantía se constituirá ante la aduana en la que se efectúen los trámites requeridos para la expedición de las mercancías o ante otro organismo designado a tal efecto por el Estado miembro al que pertenezca esta aduana, y según las modalidades que determinen sus autoridades competentes. Si se trata de una medida que establezca un tributo u otro gravamen, no será necesario prestar la garantía cuando el transporte de las mercancías se efectúe en régimen de tránsito comunitario y se haya prestado una garantía que no sea en efectivo, o esté prevista una dispensa de garantía por razón de la identidad del obligado principal.

Paso por el territorio suizo o austríaco

Artículo 25

1. Las disposiciones del artículo 22 se aplicarán igualmente a las mercancías a las que se refiere el apartado 1 del artículo 20 que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad a través del territorio de Austria o de Suiza y que sean reexpedidas desde uno de estos dos países.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº

223/77, el original del ejemplar de control T nº 5 acompañará a las mercancías hasta la aduana competente del Estado miembro de destino.

La aduana de partida fijará el plazo en el que deberán ser reintroducidas las mercancías en la Comunidad.

2. Si la medida mencionada en el apartado 2 del artículo 20 previere la constitución de una garantía, ésta deberá prestarse en todos los casos contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.

Formalidades en la aduana de destino

Artículo 26

Cuando las mercancías no se despachen a consumo inmediatamente después de su llegada a la aduana de destino, corresponderá a esta aduana adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la aplicación de las medidas previstas a este respecto, y contempladas en el apartado 2 del artículo 20.

Mercancías no introducidas de nuevo en la Comunidad

Artículo 27

En el caso en que las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 20, y que circulen en las condiciones previstas en el artículo 24, incluso por vía aérea, no vuelvan a introducirse en la Comunidad en el plazo establecido, se considerará que han sido irregularmente exportadas hacia un tercer país desde el Estado miembro desde el que hubiesen sido expedidas, a menos que se justifique su destrucción como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.

TITULO IV

MEDIDAS DE SIMPLIFICACION

Normas que no resultan afectadas por el presente Título

Artículo 28

Las disposiciones del presente Título:

a) No supondrán obstáculo alguno a la aplicación de las disposiciones de los artículos 10 a 14 del Reglamento (CEE) nº 223/77.

b) No afectarán en nada a las obligaciones relativas, según el caso, a los trámites de expedición, de exportación o de colación de las mercancías en cualquier otro régimen, en el Estado miembro de destino.

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS DE TRANSITO COMUNITARIO PARA LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS POR FERROCARRIL

Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril

Disposiciones generales

Artículo 29

Las formalidades relativas a los procedimientos de tránsito comunitario se simplificarán, de conformidad con las disposiciones de los artículos 30 a 43 y 59 a 61, para los transportes de mercancías efectuados por las administraciones de ferrocarriles, al amparo de una carta de porte internacional (CIM) o de un boletín de expedición paquete exprés internacional (TIEx).

Valor jurídico de los documentos utilizados

Artículo 30

La carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés

internacional, equivaldrán:

a) respecto a las mercancías previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77, a una declaración o documento T 1, según el caso;

b) respecto a las mercancías previstas en el apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento,a una declaración o documento T 2, según el caso.

Control de los documentos contables

Artículo 31

La administración de ferrocarriles de cada Estado miembro pondrá a disposición de la administración aduanera de su país en su centro o centros contables los documentos necesarios para que ésta pueda ejercer el correspondiente control.

Obligado principal

Artículo 32

1. La administración de ferrocarriles que acepte transportar mercancías acompañadas de una carta de porte internacional o de un boletín paquete exprés internacional se convertirá en obligado principal para esta operación.

2. La administración de ferrocarriles del Estado miembro, a través de cuyo territorio penetre el transporte en la Comunidad, se convertirá en obligado principal para las operaciones relativas a mercancías admitidas a transporte por la administración de ferrocarriles de un tercer país.

Etiqueta

Artículo 33

Las administraciones de ferrocarriles procurarán que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo VIII.

Las etiquetas se colocarán en la carta de porte internacional o en el boletín de expedición paquete exprés internacional así como en el vagón, si se trata de cargamento completo, o en el paquete o paquetes en los demás casos.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 34

Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:

- termine en el interior de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior de la Comunidad;

- termine en el exterior de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior de la Comunidad;

las administraciones de ferrocarriles sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la aduana de partida.

En caso de modificación del contrato de transporte de modo que termine un transporte en el interior del Estado miembro de partida, la ejecución del contrato modificado quedará subordinada a las condiciones que determine la administración de aduanas de este Estado miembro.

En todos los demás casos, las administraciones de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán informar inmediatamente a la aduana de partida de la modificación introducida.

Circulación de mercancías entre los Estados miembros

Situación aduanera de las mercancías; utilización de la carta de porte internacional

Artículo 35

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el interior de la Comunidad, se presentará en la aduana de partida la carta de porte internacional.

2. Para las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77, la aduana de partida indicará en los ejemplares nº 1, nº 2 y nº 3 de la carta de porte internacional que las mercancías a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo. A tal fin, colocará de manera destacada en la casilla 25 la sigla T 1.

3. Todos los ejemplares de la carta de porte internacional se le devolverán al interesado.

4. Cada Estado miembro tendrá la facultad de establecer que las mercancías a las que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77 queden sujetas al procedimiento de tránsito comunitario interno, en las condiciones que determine y sin necesidad de presentar en la aduana de partida la carta de porte internacional correspondiente a tales mercancías. Sin embargo, esta dispensa de presentación no podrá concederse a las cartas de porte internacionales expedidas para mercancías para las que está previsto que se apliquen las disposiciones del Título III.

5. La aduana de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a consumo o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca esta estación asumirá la función de aduana de destino.

Medidas de identificación

Artículo 36

Por regla general, y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las administraciones de ferrocarriles, la aduana de partida no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.

Función de los diferentes ejemplares de la carta de porte

Artículo 37

1. La administración de ferrocarriles del Estado miembro al que pertenezca la aduana de destino remitirá a esta última los ejemplares nº 2 y nº 3 de la carta de porte internacional.

2. La aduana de destino devolverá sin demora a la administración de ferrocarriles el ejemplar nº 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar nº 3.

Transportes de mercancías procedentes o con destino a terceros países

Transportes con destino a terceros países

Artículo 38

1. Cuando un transporte comience en el interior de la Comunidad y deba terminar en el exterior de la Comunidad, se aplicarán las disposiciones de los artículos 35 y 36.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el

transporte abandone el territorio de la Comunidad asumirá la función de aduana de destino.

3. No será necesaria ninguna formalidad en las aduanas de destino y de partida.

Transportes procedentes de terceros países

Artículo 39

1. Cuando un transporte comience en el exterior de la Comunidad y deba terminar en el interior de la Comunidad, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte penetre en la Comunidad, asumirá la función de aduana de partida.

No será necesaria ninguna formalidad en la aduana de partida.

2. La aduana a la que pertenezca la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a consumo o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca asumirá la función de aduana de destino.

Las formalidades previstas en el artículo 37 deberán cumplirse en la aduana de destino.

Transportes en tránsito por la Comunidad

Artículo 40

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior de la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de aduana de partida y de aduana de destino serán las señaladas en el apartado 1 del artículo 39 y en el apartado 2 del artículo 38, respectivamente.

2. No será necesaria ninguna formalidad en las aduanas de partida y de destino.

Situación aduanera de las mercancías procedentes de terceros países o en tránsito

Artículo 41

Las mercancías que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 o en el apartado 1 del artículo 40 se considerará que circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, a menos que se presente para tales mercancías un documento de tránsito comunitario interno COM T 2 L justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Disposiciones relativas a los paquetes exprés

Disposiciones aplicables

Artículo 42

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43, las disposiciones de los artículos 35 a 41 se aplicarán igualmente a los transportes efectuados al amparo del boletín de expedición del paquete exprés internacional.

Situación aduanera de las mercancías; utilización de los diferentes ejemplares del documento TIEx

Artículo 43

Para los transportes efectuados al amparo del boletín de expedición paquete exprés internacional:

a) la diligencia prevista en el apartado 2 del artículo 35 se formalizará en los ejemplares 2, 3 y 4 del boletín de expedición paquete exprés

internacional;

b) los ejemplares nº 2 y nº 4 del boletín de expedición paquete exprés internacional se remitirán, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37, a la aduana de destino, la cual devolverá sin demora a la administración de ferrocarriles el ejemplar nº 2 después de haberlo visado y conservará el ejemplar nº 4.

Disposiciones relativas a los transportes efectuados por medio de grandes contenedores

Disposiciones generales

Artículo 44

Las formalidades correspondientes a los procedimientos de tránsito comunitario se simplificarán, de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 a 60 y a los apartados 3 y 4 del artículo 61 para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las administraciones de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega de un modelo especial concebido para ser utilizado como documento de tránsito comunitario y denominado, a efectos del presente Reglamento, «boletín de entrega-tránsito comunitario». Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por la empresa de transportes, por medios distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.

Definiciones

Artículo 45

Para la aplicación de los artículos 44 a 60 y de los apartados 3 y 4 del artículo 61, se entenderá por:

1. «Empresa de transportes»: una empresa constituida por las administraciones de ferrocarriles en forma de sociedad y de la que éstas sean socios, cuyo objeto sea efectuar transportes de mercancías por medio de grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega.

2. «Gran contenedor»: un instrumento de transporte:

- de carácter permanente,

- especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin ruptura de carga, por uno o varios medios de transporte;

- concebido de manera que resulte fácil su sujeción y/o manipulación;

- dispuesto de tal modo que pueda ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 53;

- de una dimensión tal que la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores sea al menos de 7 metros cuadrados.

3. «Boletín de entrega-tránsito comunitario»: el documento en el que se materializa un contrato de transporte por el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar por tráfico internacional uno o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario.

El boletín de entrega-tránsito comunitario llevará en el ángulo superior derecho un número de serie que permita su identificación. Dicho número constará de seis cifras separadas en dos grupos de tres cifras cada uno por las letras TR.

El boletín de entrega-tránsito comunitario estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:

- Ng 1:

ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

- Ng 2:

ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;

- Ng 3A:

ejemplar para la aduana;

- Ng 3B:

ejemplar para el destinatario;

- Ng 4:

ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

- Ng 5:

ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;

- Ng 6:

ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega-tránsito comunitario, con excepción del ejemplar 3A, llevará en el borde de su margen derecho una franja de color verde y una anchura aproximada de 4 centímetros.

4. «Relación de grandes contenedores», denominada en lo sucesivo «relación»: el documento adjunto a un «boletín de entrega-tránsito comunitario» del que forma parte integrante y que está destinado a cubrir la expedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida hasta una misma estación de destino, debiendo cumplirse las formalidades aduaneras correspondientes en estas estaciones.

El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la designación de los documentos adjuntos al boletín de entrega-tránsito comunitario. Además, se deberá indicar en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega-tránsito comunitario.

Valor jurídico del documento utilizado

Artículo 46

El boletín de entrega-tránsito comunitario utilizado por la empresa de transporte hará las veces de:

a) declaración o documento T 1, según los casos, para las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77;

b) declaración o documento T 2, según los casos, para las mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del citado Reglamento.

Control de la contabilidad; información que se deberá proporcionar

Artículo 47

1. A efectos de control, en cada Estado miembro, la empresa de transportes, por mediación de su representante o representantes nacionales, tendrá en su centro o centros contables o en los de su representante o representantes nacionales, a disposición de las administraciones de aduanas, toda la contabilidad de dichos centros.

2. A solicitud de las autoridades aduaneras, la empresa de transportes o su representante o representantes nacionales comunicarán a la mayor brevedad a

dichas autoridades todos los documentos, datos contables o informaciones relativas a las expediciones efectuadas o en curso de las que las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.

3. La empresa de transportes o su representante o representantes nacionales informarán:

a) a las aduanas de destino, de los boletines de entrega-tránsito comunitario cuyo ejemplar nº 1 le sea remitido sin visado de la aduana;

b) a las aduanas de partida, de los boletines de entrega-tránsito comunitario cuyo ejemplar nº 1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la aduana de destino o si, en caso de aplicación del artículo 55, el envío ha salido de la Comunidad con destino a un tercer país.

Obligado principal

Artículo 48

1. Para los transportes contemplados en el artículo 44, aceptados por la empresa de transportes en un Estado miembro, la administración de ferrocarriles de ese Estado miembro se convertirá en obligado principal.

2. Para los transportes contemplados en el artículo 44, aceptados por la empresa de transportes en un tercer país, la administración de ferrocarriles del Estado miembro, a través del cual entre dicho transporte en la Comunidad, se convertirá en obligado principal.

Formalidades aduaneras durante el transporte efectuado por medio diferente del ferrocarril

Artículo 49

Cuando deban realizarse formalidades aduaneras durante el trayecto efectuado por medio diferente del ferrocarril, hasta la estación de partida o desde la estación de destino, el boletín de entrega-tránsito comunitario sólo podrá referirse a un gran contenedor.

Etiqueta

Artículo 50

La empresa de transporte procurará que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo VIII. Las etiquetas se colocarán en el boletín de entrega-tránsito comunitario así como en el o los grandes contenedores.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 51

En caso de modificación del contrato de transporte, a consecuencia de la cual:

- termine en el interior de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior de la Comunidad,

- termine en el exterior de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior de la Comunidad,

la empresa de transportes sólo podrá dar cumplimiento al contrato modificado con el consentimiento previo de la aduana de partida.

En caso de modificación del contrato de transporte, a consecuencia de la cual un transporte termine en el interior del Estado miembro de partida, el

cumplimiento de tal contrato modificado quedará subordinado a las condiciones que establezca la administración de aduanas de dicho Estado miembro.

En todos los demás casos la empresa de transportes podrá dar cumplimiento al contrato modificado. La empresa de transportes deberá dar cuenta inmediatamente a la aduana de partida del contenido de la modificación acordada.

Circulación de mercancías entre los Estados miembros

Situación aduanera de las mercancías; relaciones; dispensa de presentación del boletín de entrega en la aduana de partida

Artículo 52

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el interior de la Comunidad, se deberá presentar en la aduana de partida el boletín de entrega-tránsito comunitario.

2. Para las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77, la aduana de partida indicará en los ejemplares nº 2, nº 3A y nº 3B del boletín de entrega-tránsito comunitario que las mercancías a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo.

A tal efecto, la aduana de partida hará constar, en la casilla reservada para la aduana de los ejemplares nº 2, nº 3A y nº 3B del boletín de entrega-tránsito comunitario y de manera destacada, la sigla T 1.

3. Cuando uno o varios grandes contenedores transportados al amparo de un boletín de entrega-tránsito comunitario contengan mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77 y el otro o los otros grandes contenedores contengan exclusivamente mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento, la aduana de partida deberá hacer constar en la casilla reservada para la aduana de los ejemplares nº 2, nº 3A y nº 3B del boletín de entrega-tránsito comunitario, junto a las siglas T 1, una referencia a los grandes contenedores que transportan mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento.

4. Cuando, en el caso previsto en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas, por una parte para los contenedores que contengan mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77 y, por otra parte, para los que contengan exclusivamente mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento.

Estas relaciones deberán ir provistas de un número de orden que permita identificarlas. La aduana de partida deberá hacer referencia en la casilla reservada para la aduana, junto a la sigla T 1, en los ejemplares nº 2, nº 3A y nº 3B del boletín de entrega-tránsito comunitario, al número o números de orden de la relación o de las relaciones de grandes contenedores que contengan mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77.

5. Todos los ejemplares del boletín de entrega-tránsito comunitario se devolverán al interesado.

6. Cada Estado miembro podrá disponer que, en las condiciones que determine,

las mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77 puedan quedar sujetas al procedimiento de tránsito comunitario interno sin que sea necesario presentar en la aduana de partida el boletín de entrega-tránsito comunitario correspondiente a tales mercancías.

Sin embargo, no podrá concederse la dispensa de presentación de los boletines de entrega-tránsito comunitario extendidos para las mercancías para las que esté prevista la aplicación de las disposiciones contenidas en el Título III.

7. El boletín de entrega-tránsito comunitario deberá presentarse en la aduana (en lo sucesivo denominada aduana de destino) en la que se declaren las mercancías para su despacho a consumo o para asignarles otro régimen aduanero.

Medidas de identificación

Artículo 53

La identificación de las mercancías se efectuará de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 222/77. Sin embargo, en el caso de que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 52, el boletín de entrega-tránsito comunitario no fuera presentado en la aduana de partida, la aduana no procederá, por regla general, al precintado de los grandes contenedores, en atención a las medidas de identificación aplicadas por las administraciones de ferrocarriles. En caso de que se proceda a la colocación de precintos aduaneros, se hará mención de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nº 3A y nº 3B del boletín de entrega-tránsito comunitario.

Utilización de los diferentes ejemplares del boletín de entrega

Artículo 54

1. La empresa de transportes presentará a la aduana de destino los ejemplares nº 1, nº 2 y nº 3A del boletín de entrega-tránsito comunitario.

2. La aduana de destino devolverá sin demora a la empresa de transportes los ejemplares nº 1 y nº 2 una vez visados y conservará el ejemplar nº 3A.

Transportes de mercancías procedentes de o con destino a terceros países

Transportes con destino a terceros países

Artículo 55

1. Cuando un transporte comience en el interior de la Comunidad y deba concluir en el exterior de la Comunidad, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 52 y las del artículo 53.

2. La aduana a la que esté adscrita la estación fronteriza por la que salga el transporte del territorio de la Comunidad asumirá la función de aduana de destino.

3. No se habrá de cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.

Transportes procedentes de terceros países

Artículo 56

1. Cuando un transporte comience en el exterior de la Comunidad y deba concluir en el interior de la Comunidad, la aduana a la que esté adscrita la estación fronteriza por la que penetre el transporte en el territorio de la Comunidad asumirá la función de aduana de partida. nº se habrá de cumplir ninguna formalidad en la aduana de partida.

2. La aduana en la que hayan de presentarse las mercancías asumirá la función de aduana de destino.

En la aduana de destino se cumplirán las formalidades establecidas en el artículo 54.

Transportes en tránsito por la Comunidad

Artículo 57

1. Cuando un transporte comience y deba concluir en el exterior de la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de aduana de partida y de aduana de destino serán las contempladas respectivamente en el apartado 1 del artículo 56 y en el apartado 2 del artículo 55.

2. No se habrá de cumplir ninguna formalidad en las aduanas de partida y de destino.

Situación aduanera de las mercancías procedentes de terceros países o en tránsito

Artículo 58

Las mercancías que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 56 o en el apartado 1 del artículo 57 se considerará que circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, a menos que se presente para tales mercancías un documento de tránsito comunitario COM T 2 L justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Disposiciones estadísticas

Artículo 59

1. A efectos de la confección de estadísticas de tránsito, las administraciones de ferrocarriles comunicarán al servicio competente en materia de estadísticas de comercio exterior del Estado miembro de partida, los datos necesarios relativos a cada operación de tránsito comunitario para la que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 y 48, dichas administraciones actúen como obligado principal.

2. Hasta que se establezca un procedimiento comunitario para la aplicación del apartado 1, y con objeto de facilitar la transmisión de datos a los servicios competentes para las estadísticas de comercio exterior en los Estados miembros, distintos del de partida, cuyo territorio se atraviese con ocasión de una determinada operación de tránsito comunitario, cada Estado miembro determinará las modalidades según las cuales la administración nacional de ferrocarriles suministrará los datos necesarios al servicio nacional competente.

3. Cuando se trate de transportes efectuados por medio de grandes contenedores, contemplados en los artículos 44 a 58, cada Estado miembro podrá disponer que los datos previstos en los apartados 1 y 2 se refieran igualmente al transporte efectuado por carretera, en el interior de dicho Estado miembro, hasta la estación de destino; estos datos especificarán, en particular, las operaciones de transbordo a que hayan estado sujetos estos transportes.

4. Las administraciones de ferrocarriles no podrán exigir que, para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, el expedidor, además de los datos que figuran en la carta de porte internacional, en el boletín de expedición paquete exprés internacional o en el boletín de entrega-tránsito

comunitario, facilite otros datos complementarios aparte de la indicación del país de expedición/exportación y del país de destino de las mercancías transportadas.

Otras disposiciones

Disposiciones del Reglamento (CEE) nº 222/77 que no serán aplicables

Artículo 60

Las disposiciones de los Títulos II y III del Reglamento (CEE) nº 222/77 y, en particular, los apartados 3 a 6 del artículo 12, los artículos 17 y 23, el apartado 1 del artículo 26 y el artículo 41 no serán aplicables al quedar sin objeto en aplicación del presente Capítulo.

Ambito de aplicación del procedimiento normal y de los procedimientos simplificados

Artículo 61

1. Las disposiciones de los artículos 29 a 43 no excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 222/77. En tal caso, las disposiciones de los artículos 31 y 33 serán, no obstante, aplicables.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional, en las casillas 32 o en la casilla 20 respectivamente, se deberá hacer referencia, de forma bien visible, al documento o a los documentos de tránsito comunitario utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación de la especie, la aduana de expedición, la fecha y el número del documento o documentos utilizados.

Además, el ejemplar nº 2 de la carta de porte internacional o del boletín de expedición paquete exprés internacional deberá ostentar el visado de la administración de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito comunitario. Esta administración visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito comunitario a que se haya hecho referencia.

3. Las disposiciones de los artículos 44 a 58 excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos definidos en el Reglamento (CEE) nº 222/77.

4. Cuando una operación de tránsito comunitario se efectúe al amparo de un boletín de entrega-tránsito comunitario, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 a 58, la carta de porte internacional utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del campo de aplicación de los artículos 29 a 43, y 59, 60 y 61 y de los apartados 1 y 2 del artículo 61. La carta de porte internacional deberá hacer referencia, en la casilla 32 y de forma destacada, al boletín de entrega-tránsito comunitario. Esta referencia deberá llevar la indicación «Boletín de entrega» seguida del número de serie.

CAPITULO II

SIMPLIFICACION DE LOS TRAMITES EN LAS ADUANAS DE PARTIDA Y DE DESTINO

Disposiciones generales

Artículo 62

Cada Estado miembro podrá prever, de acuerdo con las disposiciones siguientes, la simplificación de los trámites relativos a los procedimientos

de tránsito comunitario que se han de cumplir en las aduanas de partida y de destino situadas en su territorio.

No obstante, las mercancías para las que esté prevista la aplicación de las disposiciones del Título III no podrán beneficiarse de las disposiciones del presente Capítulo.

Trámites en la aduana de partida

Expedidor autorizado

Artículo 63

Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a toda persona, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», que reúna las condiciones previstas en el artículo 64 y que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario, a no presentar en la aduana de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.

Condiciones a las que está supeditada la autorización

Artículo 64

1. La autorización contemplada en el artículo 63 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones;

c) que, cuando se exija una garantía por las disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global.

2. Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.

3. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización, particularmente cuando el expedidor autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.

Contenido de la autorización

Artículo 65

La autorización expedida por las autoridades aduaneras determinará principalmente:

a) la aduana o las aduanas competentes como aduana de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la aduana de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder a un eventual control de las mercancías antes de su salida;

c) el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la aduana de destino;

d) las medidas de identificación que se deberán tomar. Para ello las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.

Autenticación previa

Artículo 66

1. La autorización deberá estipular que la casilla reservada a la aduana de partida que figura en el anverso de los formularios de declaración de

tránsito comunitario:

a) ostente previamente el sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana,

o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo IX; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedición de las mercancías, y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades aduaneras podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Formalidades a la partida

Artículo 67

1. En el momento de la expedición de las mercancías, a más tardar, el expedidor autorizado completará la declaración de tránsito comunitario, debidamente cumplimentada, indicando en el anverso de los ejemplares nº 1, nº 4 y nº 5 en la casilla «Control por la aduana de partida» el plazo de presentación de dichas mercancías en la aduana de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las menciones siguientes:

- «Procedimiento simplificado»,

- «Forenklet procedure»,

- «Vereinfachtes Verfahren»,

- «Texto en griego»,

- «Simplified procedure»,

- «Procédure simplifiée»,

- «Procedura semplificata»,

- «Vereenvoudigde regeling»,

- «Procedimento simplificado».

2. Después de la expedición, el ejemplar nº 1 será enviado sin demora a la aduana de partida. Las autoridades aduaneras podrán disponer en la autorización que el ejemplar 1 sea enviado a la aduana de partida tan pronto como se haya formalizado la declaración de tránsito comunitario. Los otros ejemplares acompañarán a las mercancías en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 222/77.

3. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida efectúen un control a la salida de una expedición, pondrán su visado en la casilla «Control por la aduana de partida» que figura en el anverso de los ejemplares nº 1, nº 4 y nº 5 de la declaración de tránsito comunitario.

Obligado principal

Artículo 68

La declaración de tránsito comunitario, debidamente cumplimentada y completada con las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 67, equivale a un documento de tránsito comunitario externo o documento de tránsito comunitario interno, según el caso, y el expedidor autorizado, firmante de la declaración, será el obligado principal.

Dispensa de firma

Artículo 69

1. Las autoridades aduaneras podrán eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones de tránsito comunitario que lleven el sello especial a que se hace referencia en el Anexo IX y que se formalicen por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca como obligado principal de cualquier operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de documentos de tránsito comunitario provistos del sello especial.

2. Los documentos de tránsito comunitario formalizados según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada para la firma del obligado principal, una de las menciones siguientes:

- «Dispensa de firma»,

- «Fritaget for underskrift»,

- «Freistellung von der Unterschriftsleistung»,

- «Texto en griego»,

- «Signature waived»,

- «Dispense de signature»,

- «Dispensa dalla firma»,

- «Van ondertekening vrijgesteld»,

- «Dispensada a assinatura».

Responsabilidad del expedidor autorizado

Artículo 70

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente Capítulo y en la autorización;

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes exigibles en un Estado miembro determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Trámites en la aduana de destino Destinatario autorizado

Artículo 71

1. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán permitir que las mercancías transportadas al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario no sean presentadas en la aduana de destino cuando se destinen a una persona que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 72, denominada en lo sucesivo «destinatario autorizado», y que haya sido previamente autorizada por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la aduana de destino.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, el obligado principal deberá

haber cumplido las obligaciones que, en virtud de las disposiciones de la letra a) del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 222/77, le corresponden desde el momento en que, dentro del plazo establecido, se remitan al destinatario autorizado los ejemplares del documento de tránsito comunitario que hayan acompañado al envío y las mercancías entren intactas en los locales del destinatario autorizado o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.

3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado extenderá, a petición del transportista, un recibo en el que declare que le han sido entregadas la documentación y las mercancías.

Condiciones a las que está supeditada la autorización

Artículo 72

1. La autorización contemplada en el artículo 71 sólo se concederá a las personas:

a) que reciban frecuentemente envíos bajo el control de la aduana,

y

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones.

2. Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.

3. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización, particularmente cuando el expedidor autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.

4. El destinatario autorizado deberá respetar las condiciones previstas en el presente Capítulo.

Contenido de la autorización

Artículo 73

1. La autorización concedida por las autoridades aduaneras determinará en particular:

a) la aduana o las aduanas competentes como aduanas de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para informar a la aduana de destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda proceder, eventualmente, a su control.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, las autoridades aduaneras señalarán en la autorización si el destinatario autorizado podrá disponer de las mercancías a su llegada, sin intervención de la aduana de destino.

Obligaciones del destinatario autorizado

Artículo 74

1. Para los envíos llegados a sus locales o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) comunicar inmediatamente a la aduana de destino, según las modalidades señaladas en la autorización, los posibles excesos o faltas, sustituciones y otras irregularidades, tales como alteración de los precintos;

b) enviar sin demora a la aduana de destino los ejemplares del documento de tránsito comunitario que hayan acompañado al envío, señalando la fecha de

llegada, así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.

2. La aduana de destino hará las correspondientes anotaciones en estos ejemplares del documento de tránsito comunitario.

Otras disposiciones

Controles

Artículo 75

Las autoridades aduaneras podrán ejercer todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados y los destinatarios autorizados. Estos deberán someterse a ellos.

Exclusión de ciertas mercancías

Artículo 76

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de destino podrán excluir ciertas clases de mercancías de las facilidades previstas en los artículos 63 y 71.

Caso especial de expediciones por ferrocarril

Artículo 77

1. Cuando la dispensa de la presentación en la aduana de partida de la declaración de tránsito comunitario pueda aplicarse a las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77 destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte internacional, de un boletín de expedición paquete exprés internacional o de un boletín de entrega-tránsito comunitario, según las disposiciones de los artículos 29 a 61, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares nº 1, nº 2 y nº 3 de la carta de porte internacional, los ejemplares nº 2, nº 3 y nº 4 del boletín de expedición paquete exprés internacional o los ejemplares nº 2, nº 3 A y nº 3 B del boletín de entrega-tránsito comunitario figure la sigla T 1.

2. Cuando las mercancías transportadas según las disposiciones de los artículos 29 a 61 vayan destinadas a un destinatario autorizado, las autoridades aduaneras podrán disponer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 74, los ejemplares nº 2 y nº 3 de la carta de porte internacional, los ejemplares nº 2 y nº 4 del boletín de expedición paquete exprés internacional o los ejemplares nº 1, nº 2 y nº 3 A del boletín de entrega-tránsito comunitario sean enviados directamente por la administración de ferrocarriles o por la empresa de transporte a la aduana de destino.

CAPITULO III

SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES PARA CIERTAS MERCANCIAS

Disposiciones relativas a los vehículos de carretera a motor

Justificación del carácter comunitario

Artículo 78

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de importación temporal de vehículos de carretera, las disposiciones del Tratado referentes a la libre circulación de mercancías se aplicarán a cualquier vehículo de carretera a motor matriculado en un Estado miembro de la Comunidad:

a) siempre que vaya provisto de su placa de matrícula y de sus documentos de matriculación y que las características de su matrícula, tal como se

desprenden de su documento de matriculación y, eventualmente, de su placa de matrícula, no dejen lugar a duda sobre su carácter comunitario;

b) en los demás casos, previa presentación de un documento de tránsito comunitario interno.

Procedimiento de tránsito comunitario no obligatorio

Artículo 79

Las formalidades relativas a los procedimientos de tránsito comunitario no serán obligatorias para la expedición de vehículos de carretera a motor matriculados en un Estado miembro de la Comunidad y que regresen a este Estado miembro por medios distintos de los propios, siempre que tales vehículos cumplan las condiciones previstas en la letra a) del artículo 78.

Disposiciones relativas a ciertos envases

Artículo 80

1. Las formalidades relacionadas con las operaciones de tránsito comunitario no serán obligatorias para la expedición de los envases definidos en el apartado 3 que puedan ser reconocidos como pertenecientes a una persona establecida en un Estado miembro y que se devuelvan vacíos después de haber sido usados, procedentes de otro Estado miembro, con tal de que hayan sido declarados como mercancías comunitarias y no exista ninguna duda respecto a la sinceridad de esta declaración.

2. Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías se aplicarán a los envases que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, circulen sin que se les apliquen las formalidades relacionadas con los procedimientos de tránsito comunitario.

3. La simplificación contemplada en el apartado 1 se concederá para los recipientes, envases, paletas y demás materiales similares utilizados para el transporte de mercancías en el marco de los intercambios intracomunitarios, con excepción de los contenedores tal como se definen en la letra b) del artículo 1 del Convenio aduanero de Ginebra relativo a los contenedores, de 18 de mayo de 1956.

Disposiciones relativas a los vagones de ferrocarril

Artículo 81

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de importación temporal de vagones de ferrocarril, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías se aplicarán a cualquier vagón de mercancías que pertenezca a una compañía de ferrocarriles de un Estado miembro de la Comunidad:

a) siempre que el número del código y la marca de propiedad (sigla) de que van provistos no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;

b) en los demás casos, previa presentación de un documento de tránsito comunitario interno.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS AL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS QUE NO CIRCULEN EN REGIMEN DE TRANSITO COMUNITARIO INTERNO

(DOCUMENTO COM T 2 L)

CAPITULO I

EXPEDICION Y UTILIZACION DEL DOCUMENTO

Ambito de aplicación

Artículo 82

El documento COM T 2 L se expedirá para las mercancías comprendidas en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77. nº podrá expedirse para mercancías:

a) que se destinen a ser exportadas fuera de la Comunidad;

b) que hayan sido objeto de las formalidades aduaneras de exportación con vistas a la obtención de restituciones a la exportación a terceros países, dentro del marco de la política agrícola común;

c) contenidas en envases no comprendidos en las categorías a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77.

Condiciones del transporte directo

Artículo 83

El documento COM T 2 L sólo podrá ser utilizado para justificar el carácter comunitario de las mercancías a las que se refiera cuando estas mercancías sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.

Se considerarán transportadas directamente de un Estado miembro a otro:

a) las mercancías cuyo transporte se efectúe sin pasar por el territorio de un país tercero;

b) las mercancías cuyo transporte se efectúe a través del territorio de uno o de varios países terceros, siempre que el paso por estos últimos países se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro.

Condiciones de expedición; expedición a posteriori

Artículo 84

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 88 y 93, el documento COM T 2 L se expedirá en un solo ejemplar.

2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida visarán el documento COM T 2 L y en su caso el o los documentos COM T 2 L bis a petición del interesado en la casilla C (Aduana de partida) de dichos documentos. Estos documentos se entregarán al interesado tan pronto como se hayan cumplido las formalidades aduaneras relativas a la expedición de las mercancías hacia el Estado miembro de destino.

3. Cuando el documento COM T 2 L se extienda a posteriori irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:

- «expedido a posteriori»,

- «udstedt efterfoelgende»,

- «nachtraeglich ausgestellt»,

- «Texto en griego»,

- «issued retroactively»,

- «delivré a posteriori»,

- «rilasciato a posteriori»,

- «achteraf afgegeven»,

- «emitido a posteriori».

Utilización de las listas de carga

Artículo 85

1. Cuando deba extenderse un documento COM T 2 L para un envío que comprenda más de una clase de mercancías, se podrán aportar, con arreglo al apartado 2

del artículo 5, los datos referentes a tales mercancías en una o varias listas de carga en lugar de consignarlos en las casillas 31 «Bultos y designación de mercancías», 32 «Artículo N°», 33 «Código de mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones» del formulario que se utiliza para establecer el documento COM T 2 L.

Cuando se haga uso de las listas de carga, se inutilizarán los espacios correspondientes del formulario que se utiliza para establecer el documento COM T 2 L.

2. La parte superior del recuadro a que se hace referencia en la letra b) del artículo 6 se reservará para consignar la sigla T 2 L; la parte inferior del mismo, para el visado de la aduana.

No deberá rellenarse la columna «País de expedición/exportación» de la lista de carga.

3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el documento COM T 2 L a que se refiere; irá firmada por la persona que firme el documento COM T 2 L.

4. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo documento COM T 2 L, éstas deberán llevar un número de orden que les asignará el interesado; en la casilla 4 «Listas de carga» del formulario que sirve para establecer el documento COM T 2 L se indicará el número de listas de carga adjuntas.

Presentación del documento COM T 2 L en destino

Artículo 86

1. El documento COM T 2 L deberá presentarse en la aduana en la que se declaren las mercancías para un régimen aduanero distinto de aquel en que se encontraban a su llegada.

2. Cuando las mercancías hayan sido transportadas por vía marítima, por aire o por conductos (pipelines), el documento COM T 2 L se presentará en la aduana en la que se asigne a tales mercancías un determinado régimen aduanero.

Control del COM T 2 L

Artículo 87

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para el control de la autenticidad de los documentos COM T 2 L y de la exactitud de los datos que contengan.

Establecimiento del COM T 2 L en 3 ejemplares

Artículo 88

1. Respecto a las mercancías que se puedan beneficiar de una restitución a la exportación hacia terceros países concedida en el marco de la política agrícola común y que sean expedidas hacia el Estado miembro de destino por una vía distinta a la aérea, en condiciones tales que una parte del recorrido se efectúe fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el documento COM T 2 L se extenderá en tres ejemplares. El original y una copia se entregarán al interesado y la segunda copia se conservará en la aduana de expedición.

La aduana que expida un documento COM T 2 L en tres ejemplares pondrá en cada ejemplar una de las indicaciones siguientes:

- «Expedido por triplicado»,

- «Udstedt i tre eksemplarer»,

- «In drei Exemplaren ausgestellt»,

- «Texto en griego»,

- «Issued in triplicate»,

- Délivré en trois exemplaires»,

- Relasciato in tre esemplari»,

- «Afgegeven in drie exemplaren»,

- «Emitido en três exemplares».

A efectos de la aplicación del primer párrafo, se considerará que las mercancías embarcadas en un puerto marítimo de un Estado miembro para ser desembarcadas en un puerto marítimo de otro Estado miembro no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad cuando la travesía marítima se efectúe al amparo de un título de transporte único.

2. En el Estado miembro de destino, el interesado presentará en la aduana prevista en el artículo 86 el original y la copia que le hayan sido entregados. Esta aduana visará la copia y la devolverá a la aduana de expedición para fines de control. Sólo se informará a la aduana de destino del resultado del control cuando se descubran irregularidades.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXPEDICION DEL DOCUMENTO

Expedidores autorizados

Artículo 89

Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a toda persona, en lo sucesivo denominada «expedidor autorizado», que cumpla las disposiciones del artículo 90 y que tenga la intención de expedir mercancías al amparo de un documento COM T 2 L la utilización de este documento sin que sean observadas las disposiciones del apartado 2 del artículo 84.

Condiciones de la autorización

Artículo 90

1. La autorización contemplada en el artículo 89 sólo se concederá a las personas:

a) que efestúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones.

2. Las autoridades aduaneras podrán denegas la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.

3. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización, particularmente cuando el expedidor autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.

Contenido de la autorización

Artículo 91

1. En la autorización expedida por las autoridades aduaneras se especificará, particularmente:

a) la aduana responsable de la autentificación previa, en el sentido expresado en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, de los formularios utilizados para la formalización de los documentos COM T 2 L;

b) las condiciones en que el expedidor autorizado deba justificar la utilización de dichos formularios.

2. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado deberá informar a la aduana competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.

Autenticación previa y formalidades a la partida

Artículo 92

1. La autorización deberá establecer que la casilla C (Aduana de partida), que figura en el anverso del formulario utilizado para la formalización del documento COM T 2 L y, en su caso, del o de los documentos COM T 2 L bis:

a) ostente previamente el sello de la aduana previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 91 y la firma de un funcionario de dicha aduana,

o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con el sello especial en metal aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo IX; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.

2. El expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías. Deberá además consignar, en la casilla reservada al control de la aduana de partida, el nombre de la aduana competente, la fecha de expedición del documento y las referencias al documento de expedición exigidas por el Estado miembro de partida, así como una de las menciones siguientes:

- «Procedimiento simplificado»,

- «Forenklet procedure»,

- «Vereinfachtes Verfahren»,

- «Texto en griego»,

- «Simplified procedure»,

- «Procédure simplifiée»,

- «Procedura semplificata»,

- «Vereenvoudigde regeling»,

- «Procedimento simplificado».

3. El formulario, cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 2 y firmado por el expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Obligación de hacer una copia

Artículo 93

El expedidor autorizado deberá hacer una copia de cada documento COM T 2 L expedido de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo. Las autoridades aduaneras determinarán las modalidades según las cuales dicha copia será presentada para su control y conservada durante dos años como mínimo.

Controles sobre el expedidor autorizado

Artículo 94

Las autoridades aduaneras podrán ejercer todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados.

Estos deberán someterse a ellos.

Responsabilidad del expedidor autorizado

Artículo 95

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente Capítulo y en la autorización;

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial, o de los formularios que ostenten el sello de la aduana contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 91 o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva, por parte de cualquier persona, de los formularios COM T 2 L previamente sellados con el sello de la aduana contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 91 o provistos del sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que no hubieren sido satisfechos en un Estado miembro determinado como consecuencia de tal utilización abusiva, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que fueron tomadas todas las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Exclusión de ciertas mercancías

Artículo 96

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de expedición podrán excluir ciertas categorías o ciertos movimientos de mercancías de las facilidades previstas en el presente Capítulo.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Derogación de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 223/77; cuadro de correspondencia

Artículo 97

1. El Reglamento (CEE) nº 223/77 queda derogado excepto el apartado 3 del artículo 1; el apartado 1, las letras a) y d) del apartado 5, los apartados 6, 9 y 10 del artículo 2; el artículo 2 bis; los artículos 10 a 14; el apartado 2 del artículo 15; los artículos 56 y 57; los artículos 61 a 61 septies y los Anexos VI, VI A y VI B.

2. Las referencias a las disposiciones derogadas deberán considerarse como hechas al presente Reglamento. Las referencias a los artículos del Reglamento (CEE) nº 223/77 deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencia que figura en el Anexo X.

Medidas transitorias

Artículo 98

Los procedimientos iniciados, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987, conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 223/77, proseguirán después de dicha fecha en las condiciones previstas por dicho Reglamento.

Artículo 99

1. Las fianzas que, en aplicación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 17, expidan títulos de garantía a tanto alzado con validez limitada y que, en la fecha de entrada en aplicación del presente Reglamento, dispongan de títulos de este tipo provistos de la indicación fijada antes de dicha fecha podrán seguir expediendo dichos títulos hasta el agotamiento de las existencias.

2. Los interesados que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hagan uso del aviso de pago y de los acuses de recibo del modelo

vigente antes de dicha fecha, podrán seguir utilizando dichos formularios hasta el agotamiento de las existencias.

3. Las fianzas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, expidan título de garantía a tanto alzado del modelo vigente antes de dicha fecha podrán seguir expidiendo dichos títulos hasta el agotamiento de las existencias.

4. Los expedidores autorizados que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hagan uso del sello especial del modelo vigente antes de dicha fecha podrán seguir utilizando dicho sello especial hasta el 31 de diciembre de 1992.

Modificaciones

Artículo 100

1. El Reglamento (CEE) nº 679/85, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2791/86, quedara modificado de la forma siguiente: en la rúbrica «Nota importante» situada debajo de las casillas 5 y 6 del ejemplar 4 del modelo de formulario de documento único que figura en el Anexo I y del ejemplar 4/5 del modelo de formulario de documento único que figura en el Anexo II se introducirá, después de la expresión «en su caso», la cifra 4 en la enumeración de las casillas cuyos datos son necesarios.

2. El Reglamento (CEE) nº 2855/85, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2792/86, quedará modificado de la forma siguiente: en el cuarto guión de la letra B del Título I del Anexo III se introducirá, según el orden numérico correspondiente, la cifra 4 en la enumeración de las casillas que puedan cumplimentarse.

Entrada en vigor

Artículo 101

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

_______

(1) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(2) DO nº L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 179 de 11. 7. 1985, p. 6.

(4) DO nº L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.

(5) DO nº L 263 de 15. 9. 1986, p. 1.

(6) DO nº L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.

(7) DO nº L 263 de 15. 9. 1986, p. 59.

(8) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

(9) DO nº L 322 de 3. 12. 1985, p. 10.

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA

ANEXO V

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VI

ETIQUETA AMARILLA

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VII

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDA DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

ETIQUETA (artículos 33 y 50)

IMAGEN OMITIDA

ANEXO IX

SELLO ESPECIAL

IMAGEN OMITIDA

ANEXO X

CUADRO DE CORRESPONDENCIA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/1987
  • Fecha de publicación: 22/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título II y se sustituye el Anexo VII, por Reglamento 2560/92, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81507).
  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 1214/92, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80682).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en los anexos, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 181, de 28 de junio de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81847).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el título III: Reglamento 1735/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80583).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 22.1 y 97 y se modifican los arts. 25.1 y 28.A), por Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81161).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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