LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/243/CEE (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, de acuerdo con la Decisión de 8 de abril de 1987 del Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 65/87 R, deben adoptarse las medidas necesarias para que el Carbadox pueda obtener la consideración de un aditivo inscrito en el Anexo II de la Directiva 70/524/CEE en espera de la conclusión del procedimiento encaminado a su inserción en el Anexo I de la referida Directiva y de la sentencia del Tribunal de Justicia en este asunto;
Considerando que las mismas consideraciones son aplicables en el caso del Olaquindox;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el Anexo II de la Directiva 70/524/CEE, en la letra J « Factores de crecimiento », la fecha de 3. 12. 1986 que figura en la columna « Duración de la autorización » será sustituida por la de 30. 11. 1987 en la partida no 3 Olaquindox.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.
(2) Ver página 34 del presente Diario Oficial.
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