LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 del artículo 34 y el artículo 52, Considerando que las solicitudes de ayuda financiera de la Comunidad, presentadas en el marco del Reglamento (CEE) no 4028/86, deben contener los datos e informaciones que permitan el examen de los proyectos
de inversión según los criterios que en el mismo se enuncian; Considerando que los datos deben ser presentados de forma armonizada, con el fin de facilitar la instrucción rápida y el examen comparativo de las solicitudes de ayuda; Considerando que es necesario establecer medidas transitorias para el año 1987 en lo que respecta a los proyectos mencionados en el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 4028/86; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de pesca, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las solicitudes de ayuda financiera de la Comunidad para proyectos de inversión relativos a la construcción de buques de pesca, la realización de unidades de producción de acuicultura y el acondicionamiento de la franja costera, deberán contener los datos y documentos mencionados en los formularios incorporados como Anexo. 2. Las solicitudes deberán presentarse a la Comisión en dos ejemplares e irán acompañadas de una ficha administrativa que deberá cumplimentar el Estado miembro interesado. Todo justificante o documento distinto de los formularios incorporados como Anexo podrá presentarse en un solo ejemplar. Artículo 2
Las solicitudes presentadas por primera vez después del 31 de octubre de 1985 con arreglo al Reglamento (CEE) no 2908/83 del Consejo (2) serán admisibles según la forma prevista por el Reglamento (CEE) no 3166/83 de la Comisión (3). En todo caso, las solicitudes deben ser completadas antes del 15 de mayo de 1987 con la ficha administrativa incorporada como Anexo, que deberán cumplimentar las autoridades competentes del Estado miembro interesado, y con la parte A de los formularios de solicitudes de ayuda incorporados como Anexo al presente Reglamento, que deberán ser rellenados por el beneficiario y transmitidos por mediación de dicho Estado miembro. Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1987 Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.(2) DO no L 290 del 21. 10. 1983, p. 1. (3) DO no L 316 del 15. 11. 1983, p. 1.
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