LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y en particular, el apartado 5 de su artículo 7, el apartado 4 de su artículo 8, el apartado 2 de su artículo 12, los apartados 3 y 5 de su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos que establecen una organización común de mercados para los productos agrícolas y otras disposiciones de los reglamentos sobre la organización común de mercados que, para su aplicación práctica, exigen una garantía,
Visto el Reglamento (CEE) no 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1699/85 (4), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativos a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (6), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3128/86 (8), y, en particular, su apartado 3 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (10), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 90/87 (12), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (13), establece que una parte de la garantía se perderá en función de la importancia de la exigencia que no se hubiere cumplido; que el incumplimiento de una exigencia subordinada puede equipararse, en cuanto a su alcance, a la presentación tardía de la prueba de que se han cumplido todas las exigencias principales; que, por lo tanto, las consecuencias deberían ser las mismas en ambos casos; que el Reglamento (CEE) no 2220/85 debería modificarse en consecuencia;
Considerando que, para evitar dudas, es conveniente especificar, en cada
contexto, si es preciso tener en cuenta el caso de fuerza mayor;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, deberían efectuarse determinadas modificaciones destinadas a clarificar el texto del Reglamento (CEE) no 2220/85 y a modificar el ámbito de aplicación de determinadas modalidades; que al mismo tiempo debe corregirse un error en el texto neerlandés;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2220/85 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 19 quedará modificado come sigue:
a) en el apartado 1 de la versión neerlandesa, « waarborg » será sustituido por « zekerheid »;
b) el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Una vez pasada la fecha límite para probar el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado, sin la presentación de la prueba del derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento que se prevé en el artículo 29.
El plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor.
No obstante, si la legislación comunitaria lo previere, dicha prueba podrá presentarse después de dicha fecha límite mediante el reembolso parcial de la garantía. »
2. En el artículo 20 se añadirá el siguiente apartado 6:
« 6. A los efectos de aplicación del presente Título, se entenderá por « la parte correspondiente del importe garantizado » la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia. »
3. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 serán sustituidos por el texto siguiente:
« 1. La garantía se perderá en su totalidad por la cantidad para la cual no se haya cumplido una exigencia principal, a no ser que tal incumplimiento provenga de fuerza mayor.
2. Un exigencia principal se considerará como no cumplida si la prueba correspondiente no se hubiere presentado en el plazo establecido para la presentación de dicha prueba, a no ser que la no presentación de dicha prueba en el plazo establecido se debiere a motivos de fuerza mayor. El procedimiento previsto en el artículo 29 para recuperar el importe perdido se iniciará inmediatamente. »
4. Al final del apartado 4 del artículo 22 se añadirá lo siguiente: « . . . a no ser que no sea posible la presentación de dicha prueba en el plazo establecido por motivos de fuerza mayor ».
5. El apartado 1 del artículo 24 será sustituido por el siguiente texto:
« 1. El incumplimiento de una o varias exigencias subordinadas implicará la del 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado, a no ser que el incumplimiento proviniere de fuerza mayor. »
6. El artículo 25 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 25
Si se proporcionare la prueba de que todas las exigencias principales se han cumplido pero no se hubiere cumplido, a la vez, una exigencia secundaria y una exigencia subordinada, se aplicarán los artículos 23 y 24 y el importe total que se perderá será igual al importe perdido en aplicación del artículo 23, incrementado en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado. »
7. Despues del artículo 26 se insertará el título siguiente:
« TITULO VI
Disposiciones generales »
8. Después del artículo 28 se suprimirá el título siguiente:
« TITULO VI
Disposiciones generales »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 6 del artículo 1 sólo se aplicará a las garantías constituidas después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.
(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.
(5) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(6) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.
(7) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(8) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 2.
(9) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(10) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.
(11) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(12) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.
(13) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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