LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1173/87 (4), establece que, en determinados casos, el precio medio del mercado mundial se determine a partir del precio de los productos competidores; que los productos competidores en cuestión se definen en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión (5) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 436/87 (6); que, entre esos productos competidores, el valor de la cebada debe corresponder al precio de mercado en las zonas deficitarias de la Comunidad; que, el precio de umbral de la cebada no puede considerarse como representativo de dicho precio de mercado; que es conveniente, para simplificar su determinación al contado y a plazo, tomar en consideración un precio medio de mercado de la cebada igual al precio medio de intervención incrementado con un importe
global;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1528/78 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. En caso de que el precio medio del mercado mundial se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78, la Comisión determinará dicho precio a partir de la suma del valor de los siguientes productos:
- 15 kilogramos de tortas de soja de un contenido en proteínas brutas totales del 44 %,
- 35 kilogramos de residuos de gluten de maíz de un contenido en proteínas brutas totales del 23 %,
- 89 kilogramos de residuos de cítricos granulados de un contenido de proteínas brutas totales del 6 %,
a esta suma se le restará el valor de 39 kilogramos de cebada, de la calidad tipo.
Para la determinación del valor de la cebada, se considerará un precio medio de mercado en las zonas deficitarias de la Comunidad. Dicho precio será igual a la media de los precios de intervención de la cebada, válidos para la campaña de comercialización de la cebada durante la cual se sitúe el mes para el que se determine el precio medio del mercado mundial, incrementado con un importe global. Para la campaña de comercialización de los forrajes desecados 1987/88, dicho importe será igual a 10 ECU por tonelada.
En el caso de que la situación del mercado no permita determinar el valor de los productos en cuestión, la Comisión los sustituirá por otros productos que tengan características similares, durante, como mínimo, dos fijaciones consecutivas del precio del mercado mundial. En dicho caso, las cantidades de cada producto que se tomen en consideración se determinarán teniendo en cuenta la relación de precios comprobada, durante un período de referencia, entre el producto contemplado en el párrafo primero y el que lo sustituya. »
2. El apartado 4 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
« 4. En caso de que, en aplicación del apartado 3 y del artículo 6, el precio medio del mercado mundial a plazo se determina de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78, el precio de la cebada que se tomará en consideración será igual a la media de los precios de intervención de la cebada válidos para la campaña de comercialización de la cebada, durante la cual se sitúe el mes para el que se determine el precio medio del mercado mundial a plazo, incrementado con el importe global contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.
(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.
(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.
(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.
(5) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(6) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 20.
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