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Documento DOUE-L-1987-80473

Reglamento (CEE) nº 1250/87 de la Comisión, de 5 de mayo de 1987, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 3749/83 en lo que respecta a los importes expresados en ECU.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 6 de mayo de 1987, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80473

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles orginarios de países en vías de desarrollo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3926/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que la Decisión 86/638/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo (4), establece que la definición del origen de los productos se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (5); que las reglas que deben aplicarse a este respecto deben ser las mismas que las previstas para los demás productos;

Considerando que, a fin de tener en cuenta la evolución monetaria, conviene modificar por segunda vez los importes expresados en ECU que figuran en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CEE) no 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (6) tal como han sido modificados por el Reglamento (CEE) no 1061/85 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3749/83 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 7, el importe de « 2 355 ECUS » será sustituido por el importe de « 2 590 ECU ».

2. El texto de la nota a pie de página, cuya llamada figura en el apartado 2 del artículo 7, será sustituido por el texto siguiente:

« El contravalor en monedas nacionales del ECU será el siguiente:

1.2.3 // // 43,7750 // francos belgas/ francos luxemburgueses // // 2,09022 // marcos alemanes // // 2,36146 // florines holandeses // // 0,713486 // libras esterlinas // // 7,88477 // coronas danesas // 1 ECU // 6,84430 // francos franceses // // 1 440,90 // liras italianas // // 0,762246 // libras irlandesas // // 139,754 // dracmas griegos // // 137,629 // pesetas españolas // // 151,505 // escudos portugueses

Los importes en moneda nacional que resulten de la conversión de los importes en ECU podrán ser redondeados ».

3. En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 los importes de « 165 » y « 470 » ECU serán sustituidos por « 180 » y « 515 » ECU.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

(2) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.

(3) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 126.

(4) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 162.

(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(6) DO no L 372 de 31. 12. 1983, p. 1.

(7) DO no L 113 de 26. 4. 1985, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/05/1987
  • Fecha de publicación: 06/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1987
  • Aplicable desde El 1 de mayo de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7.2 y 10.2 del Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1983-80633).
Materias
  • Moneda

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