EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando:
A. Procedimiento
(1) El 26 de noviembre de 1985, la Comisión volvió a abrir la investigación antidumping relativa a los motores fuera borda originarios de Japón, tras una solicitud de reconsideración presentada por productores comunitarios que representaban una proporción importante del sector económico comunitario de motores fuera borda (2). La solicitud de reconsideración contenía elementos de prueba sobre la reanudación del dumping y del perjuicio que con ello se causaba, lo que se consideró suficiente para justificar la reapertura de la investigación. El producto a que se hace referencia en la solicitud de reconsideración está constituido por los motores fuera borda de hasta 63 kW (85 CV) de la subpartida ex 84.06 B del arancel aduanero común,
correspondiente a los códigos Nimexe 84.06-10 y ex 84.06-12.
(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores y a los importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a la parte que había formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas.
Todos los productores comunitarios menos uno, los exportadores afectados y algunos importadores, así como dos asociaciones que representan a constructores de embarcaciones y a usuarios expresaron sus puntos de vista por escrito. Además, un productor comunitario y todos los exportadores afectados solicitaron ser oídos y se dio curso a su solicitud.
(3) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo investigaciones en los siguientes locales:
Productores CEE:
- Outboard Marine Belgium SA, Brujas, Bélgica,
- Outboard Marine Deutschland GmbH, Mannheim, Alemania,
- Outboard Marine France, París, Francia,
- Outboard Marine UK, Northampton, Reino Unido,
- Selva SpA, Tirano, Italia.
Exportadres:
- Honda Motor Co., Tokio, Japón,
- Suzuki Motor Co., Hamamatsu, Japón,
- Tohatsu Corporation, Tokio, Japón,
- Yamaha Motor Co., Hamamatsu, Japón.
Importadores:
- Honda Deutschland GmbH, Offenbach, Alemania,
- Marine Power-Europe Inc., Verviers, Bélgica,
- Suzuki Deutschland GmbH, Heppenheim, Alemania,
- Yamaha Motor Europe NV, Uithoorn, Países Bajos,
- Yamaha Motor France, París, Francia,
- Yamaha Motor Netherlands, Uithoorn, Países Bajos,
- Mitsui Machinery Sales (UK) Ltd, Chessington, Reino Unido.
La investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1985.
B. Ambito de la investigación
(4) La Comisión comprobó que durante el período objeto de investigación, el mayor, con mucho, de los productores comunitarios dejó de producir motores fuera borda de la potencia anteriormente mencionada de más de 18,5 kW (25 CV). El otro único productor comunitario que había formulado la queja sólo fabrica cantidades relativamente pequeñas de motores fuera borda de más de 18,5 kW, y en 1985 sólo facturó menos del 5 % del total del sector económico comunitario de estos motores. La Comisión, en consecuencia, no consideró adecuado incluir en su investigación a los motores fuera borda de hasta 63 kW (85 CV) como se había solicitado en la petición de reconsideración.
(5) No obstante, se consideró razonable incluir en la presente investigación a los motores fuera borda de hasta 26 kW (35 CV), ya que los motores de 26 kW se asemejan mucho a los motores fuera borda de 18,5 kW en lo que se refiere a la potencia del motor, diseño, peso y características técnicas.
(6) Esta restricción del ámbito de la investigación puede ser confirmada (véase también el punto 29).
C. Valor normal
(7) Por lo que se refiere a Honda Motor Co. y Yamaha Motor Co., la Comisión estableció el valor normal basándose en los precios interiores realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar, ya que estos precios resultaron ser rentables.
(8) En relación con Suzuki Motor Co. y Tohatsu Corporation, la Comisión deteminó el valor normal basándose en el valor calculado, ya que las ventas de estas dos compañías en el mercado interior no proporcionaban una base suficiente para calcular el valor normal. El valor calculado se determinó añadiendo el coste de producción, con inclusión de una cantidad razonable por gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales, y un razonable margen de beneficios.
D. Precio de exportación
(9) La Comisión determinó los precios de exportación basándose en los precios realmente pagados o por pagar por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.
(10) En el caso de exportaciones realizadas a filiales en la Comunidad, la Comisión calculó los precios de exportación sobre la base de los precios de la primera reventa del producto importado a un comprador independiente, con el adecuado reajuste para tener en cuenta todos los costes producidos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana y de un margen de beneficios del 5 % que se consideró razonable a la vista de los márgenes de beneficios de los importadores independientes del producto de que se trata.
E. Comparación
(11) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en los casos en que procedía, las diferencias que podían afectar a la comparabilidad de precios, especialmente descuentos y reducciones, condiciones de créditos, transporte, seguros, manipulación, envasado y salarios de los vendedores.
Se llevaron a cabo los oportunos ajustes por tales diferencias en aquellos casos en que pudo demostrarse satisfactoriamente la solidez de las reclamaciones. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica y por cada operación concreta.
F. Márgenes
(12) De los hechos anteriormente examinados se desprende la existencia de dumping respecto de todos los exportadores implicados, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en la que el valor normal, tal como quedó establecido, excede del precio de exportación a la Comunidad.
(13) Estos márgenes son diferentes según el exportador, el Estado miembro importador y el tipo de motor fuera borda de que se trate, siendo el margen medio ponderado para cada exportador investigado el siguiente:
- Honda Motor Co.: 16,2 %,
- Suzuki Motor Co.: 51,6 %,
- Tohatsu Corporation: 43,3 %,
- Yamaha Motor Co.: 53,2 %.
(14) Las anteriores conclusiones con relación al dumping pueden ser confirmadas.
G. Perjuicio
(15) En 1983, tras haber llevado a cabo una investigación antidumping, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1500/83 (1), estableció que las importaciones objeto de dumping de motores fuera borda originarios de Japón habían ocasionado un perjuicio al sector económico comunitario correspondiente y que era necesario adoptar medidas de protección. Posteriormente, la Comisión, mediante Decisión 83/452/CEE (2), aceptó los compromisos de la mayoría de los exportadores implicados con vistas a suprimir el perjuicio mediante el aumento voluntario de precios de los productos exportados. Por el Reglamento (CEE) no 2809/83 del Consejo (3), se estableció un derecho antidumping definitivo para todos los restantes exportadores.
(16) La Comisión comprobó que, aunque dichas medidas contribuyeron a mejorar en 1984 la posición de los productores comunitarios de motores fuera borda, la situación de este sector comunitario volvió a deteriorarse en 1985. Se caracteriza todavía por una reducida utilización de las capacidades, pérdidas considerables y una elevada penetración de importaciones.
(17) En relación con la repetición del perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba en poder de la Comisión demuestran más específicamente que las importaciones en la Comunidad de motores fuera borda procedentes de Japón pasaron de 67 204 unidades en 1983 a 46 654 unidades en 1984, para volver a aumentar en 1985, pasando a 56 577 unidades. Esta recuperación presenta un incremento de un 21 % en un año.
(18) Al mismo tiempo, la venta de motores fuera borda en la Comunidad pasó de 161 209 unidades en 1983 a 127 959 unidades en 1984, para volver a aumentar en 1985 pasando a 137 465 unidades, es decir, un 7,4 %. Consecuentemente, la participación en el mercado comunitario de los motores fuera borda importados de Japón, que había pasado del 41,7 % en 1983 al 36,5 % en 1984, ascendió de nuevo a un 41,2 % en 1985.
(19) La participación en el mercado de los productores comunitarios de motores fuera borda durante el mismo período de tres años pasó de un 50,3 % a un 53,4 %, experimentado, sin embargo, un nuevo descenso hasta el 53,2 %.
(20) En relación con los precios de venta en la Comunidad de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón durante el período objeto de investigación, sólo en algunos cass se comprobaron claros ejemplos de dumping de precios. Se comprobó que mientras las importaciones procedentes de Japón estaban recuperando la participación en el mercado, el sector económico comunitario era incapaz de aumentar sus precios por encima de los niveles de precios establecidos en los compromisos aceptados en 1983. No obstante, desde 1984 estos precios resultaron ser insuficientes para resolver de modo sustancial el perjuicio ocasionado a los productores comunitarios.
(21) Como consecuencia de ello, el sector económico comunitario de motores fuera borda ha seguido experimentando pérdidas, que se incrementaron especialmente en 1985. Además, el empleo en este sector económico ha
experimentado un descenso adicional del 7 % entre 1983 y 1985, bajando otro 20 % por los despidos ya notificados al personal durante el período objeto de investigación.
(22) La Comisión ha considerado la posibilidad de que el perjuicio haya sido ocasionado por otros factores, particularmente el volumen de las importaciones de motores fuera borda procedentes de otros terceros países. Se comprobó, no obstante, que estas importaciones pasaron de 12 964 unidades en 1983 a 7 612 unidades en 1985, con la consiguiente reducción en la participación en el mercado del 8 % al 5,6 %. La Comisión, por ello, concluye que los efectos de las importaciones objeto de dumping de motores fuera borda originarios de Japón, tomados aisladamente, tienen que considerarse constitutivos de un perjuicio importante para el sector económico comunitario correspondiente.
(23) Las anteriores conclusiones de la Comisión con relación al perjuicio pueden ser confirmadas.
H. Interés de la Comunidad
(24) A lo largo de la investigación, la Comisión recibió observaciones de dos asociaciones que representan a los constructores de barcos en dos de los Estados miembros. Dichas observaciones advertían, en términos generales, de los efectos negativos que podría ocasionar en el sector económico de la construcción de embarcaciones cualquier aumento de precios de los motores fuera borda.
(25) La Comisión solicitó a ambas asociaciones que probasen adicionalmente sus argumentos, especialmente con datos precisos, por ejemplo, los aumentos de precio de las embarcaciones, la evolución de la proporción de precios entre embarcaciones y motores fuera borda y las pérdidas financieras y la contracción del empleo. En las consiguientes respuestas no se facilitaron tales datos, reiterándose únicamente la inquietud general y advirtiendo de los efectos negativos de las medidas de protección para los importadores y comerciantes de motores fuera borda.
(26) Al sopesar dichos argumentos, que en su mayoría siguen careciendo de una base sólida, con las graves dificultades que afronta todavía el sector ecnómico comunitario de motores fuera borda, el Consejo ha llegado a la conclusión de que redunda en interés de la Comunidad adoptar las correspondientes medidas.
I. Compromisos
(27) Los exportadores afectados fueron informados de las principales conclusiones de la investigación e hicieron observaciones sobre las mismas. Posteriormente, ofrecieron compromisos Honda Motor Co., Suzuki Motor Co., Tohatsu Corporation, incluyendo los compromisos ofrecidos por Marine Power Europe Inc. y Nissan Motor Nederland BV en nombre de Tohatsu Corporation y Yamaha Motor Co., incluyendo un compromiso de Marine Power Europe Inc. en nombre de Yamaha Motor Co.
Estos compromisos, que prevén aumentos de precios suficientes para suprimir el perjuicio al sector económico comunitario, fueron aceptados por la Decisión 87/210/CEE de la Comisión (1).
J. Derecho definitivo
(28) A la vista de las consideraciones anteriores, y ante la posibilidad de
que se realicen exportaciones a la Comunidad del producto de que se trata por parte de exportadores no incluidos actualmente en los compromisos, el Consejo considera conveniente mantener el derecho definitivo establecido en el Reglamento (CEE) no 2809/83. La investigación ha puesto de manifiesto que, para que los productores
comunitarios puedan obtener un razonable beneficio sobre las ventas de motores fuera borda, es necesario un aumento de precios de hasta el 22 % de los motores fuera borda exportados a la Comunidad por Japón. En consecuencia, el Consejo concluye que el tipo del derecho definitivo debe mantenerse en el 22 % del precio cif, derechos de importación no incluidos.
(29) El ámbito de la presente investigación, tras haberse reducido la gama de modelos producidos por el sector económico comunitario, se ha limitado a los motores fuera borda de hasta 26 kW (35 CV), según se ha señalado en los precedentes puntos 4, 5 y 6. En consecuencia, el derecho definitivo deberá aplicarse únicamente a los motores fuera borda de hasta 26 kW (35 CV).
(30) A la vista de los nuevos hechos establecidos en la presente investigación, el Reglamento (CEE) no 2809/83 debe ser sustituido por el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores fuera borda de hasta 26 kW (35 CV) inclusive, de la subpartida ex 84.06 B del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 84.06-10 y ex 84.06-12, originarios de Japón.
2. El derecho será del 22 % del precio cif, derechos de importación no incluidos.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este derecho antidumping las importaciones de motores fuera borda fabricados y exportados por Honda Motor Company Ltd, Suzuki Motor Co. Ltd, Tohatsu Corporation, incluyendo los motores fuera borda importados bajo la marca Mercury y Nissan, y Yamaha Motor Company Ltd, incluyendo los motores fuera borda importados bajo la marca Mariner.
4. Se aplicarán las disposiciones vigentes sobre los derechos de aduana.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2809/83.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
M. EYSKENS
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 3.
(1) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 18.
(2) DO no L 247 de 7. 9. 1983, p. 18.
(3) DO no L 275 de 8. 10. 1983, p. 1.
(1) DO no L 82 de 26. 3. 1987, p. 36.
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