LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que las disponibilidades de leche desnatada en polvo ofrecida a la venta por el Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión, de 23 de febrero de 1977, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales distintos de los terneros jóvenes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1029/87 (4), son actualmente limitadas; que tal situación puede provocar determinados movimientos especulativos en el marco del Reglamento (CEE) no 443/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales distintos de los terneros jóvenes (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1029/87; que, con el fin de evitar tales movimientos, resulta necesario aumentar, por una parte, el rebasamiento del precio mínimo y, por otra, el precio de venta respectivamente fijados en virtud de los dos Reglamentos anteriormente citados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se sustituye, en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 368/77, el importe « 1,5 ECU » por el importe « 20 ECU ».
2. Se sustituye, en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 443/77, el importe « 1,5 ECU » por el importe « 20 ECU ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO n. L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.
(4) DO no L 97 de 10. 4. 1987, p. 26.
(5) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.
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