LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1410/87 de la Comisión (2) modifica el Reglamento (CEE) no 854/86, en lo relativo a determinadas modalidades de aplicación para la destilación obligatoria, establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo; que una comprobación ha revelado que aparece un error en las versiones lingueísticas distintas de la versión española, que, por lo tanto, es preciso rectificar dichas versiones del Reglamento en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el último párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1410/87, en las versiones lingueísticas distintas de la española, la fecha de 31 de mayo de 1987 se sustituirá por la de 15 de junio de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 11.
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