Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80625

Reglamento (CEE) nº 1637/87 del Consejo, de 9 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados vinos de denominación de origen de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, origiarios de Marruecos (1987/1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 153, de 13 de junio de 1987, páginas 2 a 6 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80625

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) prevé en el artículo 21 que determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Marruecos, mencionados en el Acuerdo en forma de Canje de Notas de 22 de marzo de 1977 (2), estén exentos de derechos de aduana de importación en la Comunidad en el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 000 hectólitros; que dichos vinos deben presentarse en recipientes que contengan dos litros o menos; que, por consiguiente, conviene abrir dicho contingente arancelario para el período del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988;

Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 449/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros (3), las disposiciones aplicables por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con Marruecos estarán sometidos al régimen arancelario y demás normas comerciales aplicadas a los países terceros que disfrutan del trato de nación más favorecida; que, por lo tanto, el presente Reglamento sólo se aplica a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Considerando que dichos vinos deben ajustarse al precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse de dicho contingente arancelario, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 337/79 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (5);

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Marruecos durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario en cuestión;

Considerando, no obstante, que en este caso no existen datos estadísticos comunitarios o nacionales desglosados según las calidades de dichos vinos y que no se puede adelantar ninguna previsión válida de importación; que, dadas las circunstancias, parece oportuno prever un reparto del volumen contingentario en cuotas iniciales que tengan un cuenta las posibilidades de absorción de dichos vinos en los mercados de los Estados miembros;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparta entre los Estados miembros, constituyendo la segunda una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 30 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi

en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que este modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;

Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, el derecho de aduana a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 para los productos designados a cntinuación, quedará suspendido en el nivel y en el líimite de un contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen de contingente (en hectolitros) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.1167 // 22.05 // Vinos de uva; mosto de uva apagado con alcohol (incluidas las mistelas): // // // // // C. Los demás: // // // // // - Vinos de denominación de origen que se llamen: // // // // // Berkane, Saïs, Beni M'Tir, Guerrouane, Zemmour, Zennata, de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 15 % vol y que se presenten en recipientes que contengan 2 litros o menos, originarios de Marruecos // 50 000 hectolitros // exentos // // // // //

2. Dichos vinos deberán respetar el precio franco frontera de referencia.

Para que dichos vinos puedan beneficiarse de este contingente, deberá respetarse el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 337/79.

3. En el momento de su importación, cada uno de estos vinos deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen emitido por la autoridad marroquí competente, de conformidad con el modelo que figura anejo al presente Reglamento.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte de este contingente se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

1.2 // // (hectolitros) // Benelux // 2 400 // Dinamarca // 1 410 // República Federal de Alemania // 3 000 // Grecia // 570 // Francia // 2 790

// Irlanda // 1 020 // Italia // 1 410 // Reino Unido // 2 400

3. La segunda parte del contingente, es decir, 35 000 hectolitros, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial.

3. Si, tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado. Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de marzo de 1988 supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de marzo de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelven a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1988 del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que

la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO no L 65 de 11. 3. 1977, p. 2.

(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.

(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/1987
  • Fecha de publicación: 13/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE cuadro del art. 1.1, por Reglamento 3794/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81523).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Denominaciones de origen
  • Importaciones
  • Marruecos
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid