LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades puestas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades puestas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1662/87 (4) y el Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1662/87, prevén, en el párrafo primero de su artículo 5, que el organismo competente expida los documentos a partir del primer día del segundo mes de cada semestre, en función de las solicitudes recibidas hasta el vigésimo quinto día del mes anterior; que, en el caso del segundo semestre del año, el mes de expedición de los certificados sería el mes de agosto, y que es conveniente, por consiguiente, por razones de práctica administrativa, adelantar un mes, por lo que se refiere a dicho semestre, el inicio del plazo de presentación de las solicitudes del documento de importación así como para la expedición del mismo por el organismo competente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1183/86 y del Reglamento (CEE) no 1184/86 por el texto siguiente:
« 1. En lo que se refiere a las importaciones "simples", el organismo competente expedirá los documentos a partir del 1 de febrero y del 1 de julio, respectivamente, para el primer y el segundo semestre, en función de las solicitudes recibidas hasta el vigésimo quinto día del mes anterior. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) Véase página 6 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.
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