EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, según el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 1579/86 (5), la tasa de corresponsabilidad se percibirá en la fase de primera transformación, de la intervención o de la exportación; que a fin de tener en cuenta las dificultades surgidas en la aplicación de dicho mecanismo, y a la espera de un informe sobre el funcionamiento de dicha tasa, conviene modificar dicha disposición, con carácter transitorio, previendo para la campaña 1987/88 la posibilidad de percibir igualmente dicha tasa al comercializar los cereales por los productores, al tiempo que se evitan distorsiones de la competencia; Considerando, por lo demás, que las dificultades que han dado lugar a la concesión de la ayuda a los pequeños productores en forma de compensación a la tasa de corresponsabilidad subsisten en la actualidad; que conviene, por ello, autorizar a los Estados miembros que hayan aplicado la disposición en cuestión en el transcurso de la campaña 1986/87 a recurrir a ella nuevamente para la campaña 1987/88; Considerando que un saneamiento del mercado de los cereales sólo puede efectuarse haciendo más restrictivo el recurso a la intervención; que, a tal efecto, conviene prever, en primer lugar, que las compras sólo puedan efectuarse si los precios de mercado se sitúan en determinadas regiones representativas y durante un cierto período de tiempo por debajo del precio de intervención; que, con el mismo fin, procede además prever que los precios a los que se efectúen las compras de los organismos de intervención se sitúen a un nivel inferior al precio de intervención, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2727/75 será modificado como se indica a continuación: 1. En el artículo 4:- se añadirá el siguiente párrafo al apartado 5: «Sin embargo, a su demanda, los Estados miembros podrán, para la campaña 1987/88, ser autorizados a percibir la tasa de corresponsabilidad al comercializarse los cereales por parte de los productores.»;-el primer guión del apartado 7 será sustituido por el texto siguiente: «- la definición de la primera transformación y la definición de la comercialización,». 2.El párrafo primero del apartado 4 del artículo 4 bis será sustituido por el siguiente texto:«4. Durante la campaña 1987/88 los Estados miembros que hayan aplicado durante la campaña precedente la ayuda a los pequeños productores en forma de compensación a la tasa de corresponsabilidad podrán continuar aplicando dicha ayuda de la misma manera, en las condiciones que se determinarán según el procedimiento previsto en el apar- tado 5.». 3.El apartado 1 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:«1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5, los precios de intervención,
los precios de compra contemplados en el apartado 4 del artículo 7, los precios indicativos y los precios de umbral serán objeto de mejoras mensuales, escalonadas sobre la totalidad o una parte de la campaña de comercialización.». 4.El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:«Artículo 71. Cuando, durante un período determinado, el precio de mercado del trigo blando, del trigo duro, del centeno, de la cebada, del maíz y del sorgo se sitúe, en determinados puertos de exportación representativos, por debajo del precio de intervención, se decidirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, que los organismos de intervención compren las cantidades que les sean propuestas, siempre que las ofertas respondan a las condiciones que se establezcan, en particular por lo que respecta a la cantidad y a la calidad. A efectos de la aplicación del párrafo primero:- el precio de mercado en los puertos será corregido por una cantidad a tanto alzado que represente los gastos de envío entre las principales zonas de producción y dichos puertos,-el trigo blando forrajero se distinguirá del trigo blando para el cual se fija el precio de intervención. En tal caso, el precio de intervención estará afectado por una depreciación fijada al efecto en aplicación de lo dispuesto en el tercer guión del apartado 7. 2. Las compras contempladas en el apartado 1 no podrán efectuarse más que en los períodos siguientes:- del 1 de agosto al 31 de mayo por lo que respecta a Italia, España, Grecia y Portugal;-del 1 de octubre al 31 de mayo por lo que respecta a los demás Estados miembros. 3. Cuando el precio de mercado de los cereales de que se trate se sitúe por debajo del precio de intervención, durante un período a determinar, en las zonas contempladas en el apartado 1, se decidirá la suspensión de las compras de intervención con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26. 4. Las compras contempladas en el apartado 1 se efectuarán sobre la base de un precio igual al 94 % del precio de intervención de los cereales de que se trate, afectado por cualquier bonificación o depreciación fijada en aplicación del artículo 3 del apartado 7 del presente artículo, el organismo al cual el cereal es propuesto, en las condiciones aprobadas en aplicación de los apartados 6 y 7. 5. En las condiciones que se aprueben en aplicación de los apartados 6 y 7, los organismos de intervención pondrán a la venta los productos comprados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, para la exportación a países terceros o para el suministro del mercado interior. 6. El Consejo, a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada, adoptará las normas generales que regularán la intervención. 7. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, en particular:- los puertos representativos, los gastos de envío así como el período que deberá tenerse en cuenta a efectos de la comprobación de los precios de mercado;- la calidad y la cantidad mínima exigible en la intervención para cada cereal así como, para el trigo duro, las calidades tecnológicas que debe reunir dicho cereal;- los baremos de bonificación y de depreciación aplicables en la intervención, incluyendo una depreciación especial aplicable al trigo blando forrajero;- los criterios cualitativos específicos que debe reunir el trigo blando panificable y el centeno panificable para poder beneficiarse de la bonificación especial prevista en el apartado 1 del artículo 3;- los
procedimientos y requisitos de la compra por el organismo de intervención;- los procedimientos y requisitos de la puesta a la venta por los organismos de intervención.» 5. El apartado 3 del artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:«3. La cuantía de la ayuda se fijará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987 Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN
(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 1.
(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.
(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.
(4) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(5) DO n° L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
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