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Documento DOUE-L-1987-80780

Reglamento (CEE) nº 1963/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1308/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 3 de julio de 1987, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80780

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1308/70 (4) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3768/85 (5), prevé, en particular, el establecimiento de una ayuda para el lino textil y el cáñamo que permita garantizar el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de la producción;

Considerando que, con el fin de facilitar el equilibrio entre la oferta y la demanda de los productos de que se trata, el artículo 2 del citado Reglamento dispuso que se estimularan iniciativas profesionales e interprofesionales que permitieran adaptar la oferta a las necesidades del mercado; que, sin embargo, se demostró que el fin perseguido difícilmente

podía alcanzarse con las medidas previstas en dicho artí-

culo 2; que, en estas condiciones, el Reglamento (CEE) No 1423/82 (6), estableció para dichas campañas medidas concretas tendentes a estimular la utilización de las fibras de lino así como la búsqueda de nuevas salidas y de productos mejorados; que tales medidas han demostrado ser extraordinariamente útiles para el logro y mantenimiento del equilibrio en el mercado del lino; que, por consiguiente, conviene prorrogarlas durante un período indeterminado; que, a tal fin, procede modificar el Reglamento (CEE) No 1308/70;

Considerando que es necesario establecer el modo de financiar esas medidas; que, teniendo en cuenta las ventajas que la ayuda destinada al lino representa para sus beneficiarios, conviene que éstos se hagan cargo del coste de dichas medidas disponiendo que se dedique a este fin una parte de la ayuda;

Considerando que procede fijar la parte de la ayuda destinada a contribuir a la financiación; que dicha parte deberá fijarse cada año teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1308/70 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Para promover la comercialización de los productos de lino contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se adoptarán medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino y de productos obtenidos a partir de éstas.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se referirán a:

- acciones de información dentro y fuera de los Estados miembros tendentes a

promover la utilización de fibras de lino y de productos obtenidos a partir de éstas;

- la búsqueda de nuevos mercados y de productos mejorados.

3. La financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 se garantizará mediante la retención de una parte de la ayuda contemplada en el artículo 4. Al fijar la ayuda, el Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, establecerá el importe de esa parte teniendo en cuenta la evolución del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse.

4. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adoptadas por la Comisión. La Comisión comunicará al Consejo el programa de las medidas que tenga intención de adoptar.

5. El programa mencionado en el apartado 4 podrá referirse a varias campañas. Para la elaboración de dicho programa, la Comisión podrá consultar a organismos o personalidades especializadas en la materia y, en particular, a organizaciones profesionales o interprofesionales.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

EWG:L184UMBS07.97

FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 539 mm; 131 Zeilen; 4691 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 38.

(2) DO No C 156 de 15. 6. 1987.

(3) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(4) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(5) DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(6) DO No L 162 de 12. 6. 1982, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1987
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 del Reglamento 1308/70, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1970-80057).
Materias
  • Cáñamo
  • Lino
  • Mercados

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