Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80801

Reglamento (CEE) nº 1940/87 de la Comisión, de 3 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2409/86 relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 4 de julio de 1987, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80801

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1165/87 (4), fija la fecha en la que debe haberse almacenado la mantequilla puesta en venta por el organismo de intervención; que, con el fin de permitir la continuación de las ventas de mantequilla con fines de desnaturalización, procede adelantar la fecha de almacenamiento de la mantequilla de un contenido en materia grasa inferior al 82 %;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento, y cuando la mantequilla adjudicada no se destine a la desnaturalización, se efectuarán controles hasta la fabricación de los piensos compuestos para animales; que, por consiguiente, es al término de esta fase final cuando se devuelven las garantías de transformación; que, en caso de que el contenido en materia grasa butírica del pienso compuesto para animales pueda deducirse de la composición de la premezcla, la normativa exime de proceder a un control de los piensos mediante toma de muestras; que parece oportuno, cuando la composición de tal premezcla sea autorizada por el Estado miembro de fabricación, flexibilizar aún más los procedimientos de control y devolver las garantías de transformación en la fase de la premezcla; que, por otra parte, la experiencia adquirida demuestra que el trazado de la mantequilla concentrada o de la premezcla constituye una garantía suficiente para devolver parcialmente, en dicha fase, la garantía de transformación;

Considerando que la experiencia demuestra que, tratándose de piensos compuestos para animales, es preferible dejar que la empresa defina el lote de fabricación en el marco de su propio programa de fabricación, habida cuenta del hecho de que tales piensos no presentan la característica de ser homogéneos;

Considerando que la normativa prevé la posibilidad de incorporar trazadores durante la transformación de la mantequilla en premezcla o en mantequilla concentrada; que, habida cuenta de la situación del mercado, parece posible adaptar la definición de los trazadores utilizables;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 bis del Reglamento (CEE) no 2409/86, el plazo de desnaturalización de la mantequilla

es de 60 días; que dicho plazo resulta demasiado corto, habida cuenta de las posibilidades de manipulación a la salida de determinados organismos de intervención; que, por consiguiente, conviene prorrogar dicho plazo;

Considerando que, por razones de claridad, es preferible indicar, en el marco del proceso de desnaturalización de la mantequilla adjudicada, que se efectúen los controles y se devuelvan las garantías en la fase del producto obtenido tras la desnaturalización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2409/86 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

« Se procederá, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 y almacenada antes del 1 de julio de 1984 o, en lo que se refiere a la mantequilla de un contenido en materia grasa inferior al 82 %, almacenada antes del 1 de enero de 1985 ».

2. En los artículos 4 y 5 se suprimirán las palabras « tal como se definen en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE ».

3. En la letra b) del apartado 2 del artículo 6 « 1,1 kg » será sustituido por « 0,9 kg » y el número « 325 » por el número « 320 ».

4. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. A los efectos del presente Reglamento, se considerarán piensos compuestos para animales:

- los piensos completos definidos en la letra d) del artículo 3 de la Directiva 79/373/CEE;

- los piensos complementarios definidos en la letra e) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE así como las premezclas, cuya composición sea característica de los piensos para animales y autorizada por la autoridad competente del Estado miembro de producción ».

5. El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 10

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 no se aplicarán a los piensos compuestos para animales entregados mediante cisternas o contenedores en las condiciones previstas en el artículo 11:

- bien a una empresa encargada de transformarlos en piensos completos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 9;

- bien a una explotación agrícola o a un centro de engorde que utilicen dichos piensos compuestos ».

6. En el apartado 3 del artículo 13, el último párrafo será sustituido por el texto siguiente:

« A los efectos de aplicación del presente artículo y del apartado 2 del artículo 14, se entenderá por lote de fabricación una cantidad de piensos compuestos para animales de la misma composición e identificada en el marco del programa de fabricación del centro de producción ».

7. En el último párrafo del punto 1 del artículo 14, las palabras « presente artículo » serán sustituidas por las palabras « presente punto ».

8. En el artículo 14, se añadirá el punto 4 siguiente:

« 4. En el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9, el control a que se refiere la letra a) del apartado 2 se considerará también efectuado cuando el adjudicatario presente una declaración de la empresa contemplada en el primer guión del artículo 10, que se aplicará por tácita reconducción a todas las ventas, en la que dicha empresa confirme:

- sus obligaciones, que figuran en el contrato de venta contemplado en el artículo 5;

- que tiene conocimiento de las sanciones nacionales a que se expone si, con motivo del control contemplado en la letra b) del apartado 2 o de cualquier otro control que los poderes públicos se vean obligados a efectuar, resultare que no se han cumplido las obligaciones contraídas ».

9. En el apartado 1 del artículo 15 bis, la frase preliminar será sustituida por la frase preliminar siguiente:

« 1. El licitador, tal como ha sido definido en el artículo 3, podrá participar en la licitación sin atenerse a las condiciones establecidas en el artículo 4, en los Títulos II y III y en el artículo 14, siempre que se comprometa por escrito a desnaturalizar en la Comunidad la mantequilla comprada con vistas a la incorporación en los piensos compuestos para animales, incorporándola en un plazo de noventa días siguientes al último día de presentación de las ofertas relativas a la licitación especial contemplada en el artículo 17. ».

10. En el apartado 4 del artículo 15 bis y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21, las palabras « producto acabado » serán sustituidas por las palabras « producto obtenido ».

11. En el apartado 2 del artículo 21, el párrafo primero será completado con la oración siguiente:

« No obstante, la garantía de transformación podrá devolverse hasta un máximo de la tercera parte de su importe cuando a la mantequilla concentrada o a la premezcla se les hayan añadido los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6. ».

12. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26, las palabras « plazo de 60 días » serán sustituidas por las palabras « plazo de 90 días ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 8 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.

(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.

(4) DO no L 112 de 29. 4. 1987, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/1987
  • Fecha de publicación: 04/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1987
  • Aplicable desde El 8 de julio de 1987.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 479/99, de 4 de marzo; (Ref. DOUE-L-1999-80416).
  • Fecha de derogación: 12/03/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Piensos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid