LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2) y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 5,
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2727/75, el precio de umbral para los cereales principales deberá fijarse de tal modo que, en el mercado de Duisburg, el
precio de venta de los productos importados se sitúe al nivel del precio indicativo; que este objetivo podrá alcanzarse cuando se deduzcan del precio indicativo los gastos de transporte más favorables entre Rotterdam y Duisburg, los gastos de transbordo en Rotterdam y un margen de comercialización; que los precios indicativos se han fijado para la campaña 1987/88 en el Reglamento (CEE) no 1901/87 (3) del Consejo;
Considerando que el precio de umbral de los demás cereales, para los que no se ha fijado precio indicativo, deberá determinarse, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2727/75, de modo que, para los cereales principales que compitan con ellos, el precio indicativo pueda alcanzarse en el mercado de Duisburg;
Considerando que, por aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2727/75, los precios de umbral de las harinas de trigo, de tranquillón y de centeno, así como los grañones y sémolas de trigo, deberán fijarse según las normas y para las calidades tipo determinadas en los artículos 6, 7 y 9 del Reglamento (CEE) no 2734/75 del Consejo (4); que los cálculos efectuados aplicando dichas normas conducen a los precios indicados a continuación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante el último párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2727/75 para la campaña de comercialización 1987/88, los precios de umbral de los productos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del dicho Reglamento quedan fijados como sigue:
1.2 // // en ECU por tonelada // Trigo duro y tranquillón: // 251,39 // Centeno: // 229,09 // Cebada: // 229,09 // Maíz: // 229,09 // Trigo duro: // 352,99 // Avena: // 219,93 // Alforfón: // 229,09 // Sorgo: // 229,09 // Mijo: // 229,09 // Alpiste: // 229,09 // Harina de trigo y de tranquillón: // 378,70 // Harina de centeno: // 349,73 // Grañones y sémolas de trigo blando: // 409,00 // Grañones y sémolas de trigo duro: // 547,97
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987.
(3) DO no L 182 de 3. 7. 1987.
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1987, p. 34.
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