Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80854

Reglamento (CEE) nº 2082/87 de la Comisión, de 15 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3183/80, por el que se establecen las modalidades comunes de la aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 548/86 relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 16 de julio de 1987, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80854

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2913/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en lo que se refiere a los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales (3), y, en particular, su artículo 8, y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen las normas generales relativas al régimen de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos agrícolas,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1181/87 (5),

establece determinadas condiciones comunes para todas las garantías agrícolas; que, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (7), con objeto de tomar en consideración el Reglamento (CEE) no 2220/85;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, define con precisión el « territorio aduanero de la Comunidad »; que procede utilizar dicha definición en interés de la seguridad jurídica; que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3183/80;

Considerando que, para evitar ambigueedades, resulta necesario especificar todos los casos en que sea pertinente considerar si existe o no un supuesto de fuerza mayor;

Considerando que procede modificar las normas detalladas establecidas en materia de comunicaciones por el Reglamento (CEE) no 3183/80, con objeto de tomar en consideración las nuevas formas de telecomunicación escrita;

Considerando que se precisa la prueba del despacho al consumo en un Estado miembro para devolver la garantía relativa a determinados certificados de exportación o para obtener el pago de los montantes compensatorios de adhesión, cuyas modalidades de aplicación han sido fijadas en el Reglamento (CEE) no 548/86 de la Comisión (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 492/87 (10); que la experiencia ha demostrado que es conveniente que dicha prueba pueda presentarse según las modalidades establecidas en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1180/87 (12);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 3183/80 como sigue:

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 se sustituirán por el siguiente texto:

« 1. El certificado de importación o de exportación autoriza y obliga respectivamente a importar o a exportar con arreglo al certificado, y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez, la cantidad indicada del producto de que se trate. Dicho certificado, según los casos, irá o podrá ir acompañado de una fijación anticipada del tipo de exacción reguladora o de la restitución, así como del montante compensatorio monetario y del montante compensatorio de adhesión en las condiciones establecidas por la regulación relativa al sector de que se trate.

Las obligaciones contempladas en el presente apartado serán exigencias principales, tal como se definen en el artículo el 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).

2. El certificado de fijación anticipada obligará, según los casos, a importar o a exportar, con arreglo a dicho certificado, y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez, la cantidad indicada del producto de que se trate.

El certificado de fijación anticipada contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3035/80 obliga a exportar, con arreglo a dicho

certificado y salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez, la cantidad de los productos de base consignados en el Anexo A del mencionado Reglamento, que se indique en el certificado, en forma de una o varias mercancías enumeradas en los Anexos B o C de ese mismo Reglamento e indicadas en el certificado.

Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituyen exigencias principales tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

(1) DO no L 205 de 2. 8. 1985, p. 5. »

2. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 12

1. Las solicitudes de certificados se dirigirán o presentarán ante el organismo competente en formularios impresos y extendidos con arreglo a las disposiciones del artículo 16, bajo pena de inadmisibilidad.

No obstante el organismo competente podrá admitir las solicitudes presentadas, siempre que en ellas se incluyan todos los datos que habrían figurado en el formulario si se hubiera hecho uso del mismo. Los Estados miembros podrán supeditar la validez de la telecomunicación escrita al posterior envío o a la entrega directa al organismo competente de una solicitud presentada en un formulario impreso o extendido con arreglo a las disposiciones del artículo 16. En este caso, la fecha de la telecomunicación escrita será considerada como el día de la presentación de la solicitud.

2. La anulación de una solicitud de certificado sólo podrá realizarse por carta o telecomunicación escrita recibida por la autoridad competente, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud. »

3. El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el siguiente texto:

« Se rechazará la solicitud de certificado cuando no se haya depositado una fianza ante el organismo competente el día de la presentación de la solicitud de certificado, a más tardar a las 13 horas. »

4. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 13.

5. El artículo 14 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 14

1. Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá el día en que el organismo competente reciba la solicitud - siempre que dicha recepción tenga lugar a más tardar a las 13 horas -, tanto si ésta se presenta ante el organismo competente como si se envía por carta o por telecomunicación escrita.

2. Las solicitudes de certificados que lleguen en un día inhábil para el organismo competente o en un día hábil para éste pero después de las 13 horas se considerarán presentadas el primer día hábil - para el organismo - siguiente al día de su recepción efectiva.

3. Las horas límite establecidas en el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica. »

6. Queda suprimido el artículo 15.

7. El artículo 30 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 30

1. El cumplimiento de una exigencia principal se demostrará mediante la

aportación de la prueba:

a) en lo que se refiere a la importación, del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 relativas al producto de que se trate;

b) en lo que se refiere a la exportación, del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 relativas al producto de que se trate; además, será preciso aportar la prueba:

(i) si se tratara de una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de una entrega asimilada a una exportación con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de que, dentro de un plazo de 60 días, a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, salvo imposibilidad debida a fuerza mayor, el producto ha llegado a su destino, en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o bien, en los demás casos, ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; a los efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de 3 millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro;

(ii) en los casos en que los productos se hallen sometidos al régimen del almacén de avituallamiento contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79, de que, dentro de un plazo de 30 días a partir del cumplimiento de las formalidades aduaneras, salvo imposibilidad debida a fuerza mayor, dicho producto ha sido depositado en un almacén de avituallamiento. Durante la primera etapa, no obstante lo dispuesto en la letra i), se considerará que los productos mencionados en el artículo 259 del Acta de adhesión de España y de Portugal que se exporten a Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 han salido del territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando los documentos que demuestren que los productos se han despachado al consumo en Portugal se presenten durante los 12 meses siguientes al cumplimiento de las formalidades aduaneras. La prueba del despacho al consumo deberá aportarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79.

2. Cuando los productos se sometan a uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80, se considerará cumplida la exigencia principal cuando se aporte la prueba de que se han realizado las formalidades aduaneras para someter tales productos a los regímenes contemplados; no obstante, la fianza así devuelta deberá constituirse de nuevo, de conformidad con el artículo 42, en los casos contemplados en dicho artículo »

8. La letra a) del apartado 2 del artículo 31 se sustituirá por el siguiente texto:

« a) se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando:

(i) se expida el certificado;

(ii) se cumplan las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 y

(iii) el producto:

- salga del territorio aduanero de la Comunidad; a efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, o

- se entregue a uno de los destinos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79; o

- se deposite en un almacén de avituallamiento, definido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79. »

9. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 31 se sustituirá por el siguiente texto:

« 3. En caso de que, una vez cumplidas las formalidades aduaneras de exportación contempladas en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 22, el producto se someta a uno de los regímenes contemplados en la Sección I del Título IV del Reglamento (CEE) no 223/77 para ser enviado a una estación de destino o entregado a un consignatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el ejemplar de control contemplado en la letra b) del apartado 2 se enviará por vía administrativa al organismo emisor. En la casilla « control » de la utilización y/o del destino se incluirá una de las siguientes menciones:

- Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes

- Udgang fra Faellesskabets toldomraade i henhold til ordningen for den forenklede procedure for faellesskabsforsendelse med jernbane eller store containere

- Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Grossbehaeltern

- Exodos apó to teloneiakó édafos tis Koinótitas ypó to aplopoiiméno kathestós tis koinotikís diametakómisis me sidiródromo í megála emporevmatokivótia

- Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers

- Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs

- Uscita dal territorio doganale della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori

- Vertrek uit het douanegebied van de Gemeenschap onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers

- Saída do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes

contenores.

10. a) Queda suprimido el apartado 1 del artículo 33.

b) Los apartados 2 a 5 del artículo 33 se sustituirán por el siguiente texto:

« 2. A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán devolver la fianza de forma fraccionada, en proporción a las cantidades de productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 30 y siempre que se haya aportado la prueba de que se ha importado o exportado una cantidad igual al 5 % por lo menos de la cantidad indicada en el certificado.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 36, 37 y 43, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la fianza por una cantidad igual a la diferencia entre: a) el 95 % de la cantidad indicada en el certificado,

b) la cantidad efectivamente importada o exportada.

No obstante, si la cantidad importada o exportada se elevare a menos del 5 % de la cantidad indicada en el certificado, se perderá la fianza en su totalidad.

Además, cuando el importe total de la fianza que debiera perderse fuera inferior o igual a 5 ECU para un certificado determinado, el Estado miembro devolverá íntegramente la fianza.

4. a) La prueba contemplada en el artículo 30 deberá aportarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del certificado, salvo imposibilidad debida a fuerza mayor.

b) No obstante, si se aportare dicha prueba en un plazo comprendido entre la expiración de un plazo de seis meses y la expiración de un plazo de veinticuatro meses siguientes a la fecha de expiración del certificado, se perderá una parte de la fianza y el resto se reembolsará.

El importe que se pierda por las cantidades para las que no se haya aportado la prueba en el plazo fijado en la letra a) será igual al 15 % del importe que se hubiera perdido definitivamente, si los productos no se hubieran importado o exportado; en caso de que, para un producto determinado, existan certificados que prevean fianzas de cuantías diferentes, se utilizará para calcular el importe que deba perderse la cuantía más baja aplicable a la importación o a la exportación.

Si el importe total que deba perderse es igual o inferior a 5 ECU, se reembolsará el importe total.

5. Cuando se haya establecido que la obligación se cumplirá con la aportación de la prueba de que el producto ha llegado a un destino específico, dicha prueba deberá aportarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79.

La prueba mencionada en el párrafo anterior deberá asimismo aportarse dentro de los seis meses siguientes a la expiración del certificado. No obstante, cuando los documentos exigidos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79 no puedan presentarse en el plazo prescrito, aunque el exportador haya hecho la posible para obtenerlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos. »

11. En el párrafo segundo del apartado 11 del artículo 34 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 39, la expresión « territorio geográfico de la Comunidad » se sustituirá por la expresión « territorio aduanero de la Comunidad ».

12. El apartado 5 del artículo 43 se sustituirá por el siguiente texto:

« 5. El solicitante informará al organismo pagador, por carta o por telecomunicación escrita, en el plazo de los 21 días siguientes a la fecha de presentación de ofertas, ya sea:

a) que él mismo ha sido declarado adjudicatario,

b) que no ha sido declarado adjudicatario,

c) que no ha participado en la licitación, o

d) que no está en condiciones de conocer los resultados de la licitación en dicho plazo, por razones que no le son imputables. »

Artículo 2

El primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 548/86 se sustituirá por el siguiente texto:

« - con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79, mutatis mutandis, »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 270 de 24. 9. 1986, p. 1.

(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.

(4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(5) DO no L 113 de 10. 4. 1987, p. 31.

(6) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.

(8) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.

(9) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.

(10) DO no L 50 de 19. 2. 1987, p. 11.

(11) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.

(12) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1987
  • Fecha de publicación: 16/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Montantes compensatorios monetarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid