LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y de su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen en el sector de los cereales las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las
disposiciones correspondientes de los Reglamentos nos 142/67/CEE (semillas de colza, de nabina, y de girasol) (4), 171/67/CEE (aceite de oliva) (5), (CEE) no 766/68 (azúcar) (6), 876/68 (leche y productos lácteos) (7), 885/68 (carne de vacuno) (8), 2518/69 (frutas y hortalizas) (9), 326/71 (tabaco crudo) (10), 2743/75 (piensos compuestos a base de cereales para animales) (11), 2744/75 (productos transformados a base de cereales y arroz) (12), 2768/75 (carne de porcino) (13), 2774/75 (huevos) (14), 2779/75 (carne de aves de corral) (15), 110/76 (productos de la pesca) (16), 1431/76 (arroz) (17), 519/77 (productos transformados a base de frutas y hortalizas) (18) y 345/79 (vinos) (19), del Consejo,
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1180/87 (21), y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 81/77/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (22), no permiten considerar la isla de Helgoland como un destino con derecho a restituciones;
Considerando que las disposiciones aduaneras nacionales alemanas prohíben la venta y el consumo de las mercancías libres de impuestos a bordo de barcos que naveguen entre puertos alemanes y la isla de Helgoland; que este principio debe aplicarse también a los productos agrícolas exportados a la isla de Helgoland;
Considerando que, en lo que se refiere a la aplicación de la franquicia de derechos de importación, la isla de Helgoland es considerada como tercer país de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de las franquicias aduaneras (23);
Considerando que conviene facilitar el consumo de productos agrícolas de la Comunidad en la isla de Helgoland y que procede adoptar las disposiciones necesarias al respecto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2730/79 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 81/177/CEE, los productos agrícolas destinados a la isla de Helgoland se considerarán exportados a los efectos de aplicación de las disposiciones relativas al pago de las restituciones a la exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(4) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.
(5) DO no 130 de 28. 6. 1967, p. 2600/67.
(6) DO no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.
(7) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.
(8) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.
(9) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 17.
(10) DO no L 39 de 17. 2. 1971, p. 1.
(11) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.
(12) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.
(13) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.
(14) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 68.
(15) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 90.
(16) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 48.
(17) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 36.
(18) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 24.
(19) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.
(20) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.
(21) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.
(22) DO no L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.
(23) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
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