LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja (1),
modificado por el Reglamento (CEE) no 1921/87 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2,
Considerando que las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, por el que se establecen las reglas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja (3), establecen que el importe de la ayuda que debe concederse será el importe válido el día de presentación de la solicitud de ayuda y que, en determinados casos, dicha solicitud de ayuda podrá presentarse a partir del momento de presentación del contrato entre el productor y el primer comprador;
Considerando que el contrato entre el productor y el primer comprador deberá presentarse, a más tardar, el 15 de agosto de cada año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2329/85 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/86 (5); que, por consiguiente, podrían existir solicitudes de ayuda presentadas antes del comienzo de la campaña de comercialización de que se trata, lo cual implicaría la concesión de una ayuda basada en un precio de objetivo diferente del de la campaña considerada y provocaría distorsiones de mercado; que, por consiguiente, es necesario prever, la solicitud de ayuda no pueda presentarse, en dichos casos, antes del comienzo de la campaña de comercialización de que se trata;
Considerando que procede establecer disposiciones transitorias para aquellos casos en que se presenten solicitudes de ayuda antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; que, por consiguiente, es conveniente precisar que los contratos presentados antes de dicha fecha deben considerarse presentados el 1 de septiembre de 1987; que resulta oportuno ofrecer a los operadores la posibilidad de presentar una nueva solicitud; que, no obstante, resulta oportuno establecer una excepción a dicha disposición cuando el contrato prevea el pago de un precio mínimo por lo menos igual al precio válido para la campaña 1986/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2329/85 se añadirá la frase siguiente:
« No podrá presentarse en el organismo competente antes de la fecha del comienzo de la campaña de comercialización a que se refieren los contratos mencionados; »
Artículo 2
Las solicitudes de ayuda contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2329/85, referentes a los contratos relativos a las semillas recolectadas durante la campaña de comercialización 1987/88, presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se considerarán presentadas el 1 de septiembre 1987, o se anularán a petición del interesado, a menos que los contratos mencionados inpliquen el pago de un precio por lo menos igual al precio mínimo válido para la campaña de comercialización 1986/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 19.
(3) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.
(4) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.
(5) DO no L 349 de 11. 12. 1986, p. 24.
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