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Documento DOUE-L-1987-80964

Reglamento (CEE) nº 2010/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987 por el que se fijan los montantes compensatorios de adhesión aplicables en los cereales para la campaña 1987/88 y los coeficientes que deberán utilizarse para el cálculo de los montantes aplicables a determinados productos transformados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 9 de julio de 1987, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80964

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 72 del Acta de adhesión, los montantes compensatorios de adhesión serán iguales a la diferencia entre los precios fijados para España y los precios de intervención válidos para la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, ya que estos últimos precios constituyen la garantía concedida al productor; que, no obstante, como consecuencia de la última modificación del régimen de intervención establecido en el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (3), la compra a la intervención se efectúa a un nivel inferior al precio de intervención; que dicho nivel que constituye ya la garantía efectiva concedida al productor debe, por consiguiente, servir de base para calcular los montantes compensatorios de adhesión;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 111 del Acta de adhesión, los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos transformados se derivarán de los aplicables a los productos de los que procedan, mediante coeficientes a determinar; que dichos coeficientes deben fijarse teniendo en cuenta, por una parte, los elementos técnicos de transformación y, por otra, el hecho de que dichos montantes compensatorios se aplican a la vez a las importaciones, a las exportaciones, y en los intercambios entre la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y España;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos mencionados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fijan para la campaña de comercialización 1987/88 en el Anexo A,

2. En el Anexo B, se fijan:

- los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos mencionados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 para la campaña de comercialización 1987/88,

- los coeficientes mencionados en el apartado 3 del artículo 111 del Acta,

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

ANEXO A

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Montante compensatorio de adhesión (ECU/tonelada) // // // // 10.01 B I // Trigo blando y morcajo o tranquillón // 5,38 // 10.01 B II // Trigo duro // 67,51 // 10.02 // Centeno // 8,95 // 10.03 // Cebada // 10,92 // 10.04 // Avena // 10,50 // 10.05 B // Maíz, distinto del híbrido destinado a la siembra // 5,38 // 10.07 A // Alforfón // 10,92 // 10.07 B // Mijo // 10,92 // 10.07 C II // Sorgos, distintos del híbrido destinado a la siembra // 10,92 // 10.07 D I // Triticale // 8,95 // 10.07 D II // Los demás // 10,92 // // //

ANEXO B

1.2.3.4 // // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Coeficiente // Montante compensatorio de adhesión (ECU/tonelada) // // // // // 11.01 A // Harina de trigo o de morcajo o tranquillón // 1,14 // 6,13 // 11.01 B // Harina de centeno // 1,25 // 11,19 // 11.02 A I a) // Grañones y sémolas de trigo duro // 1,52 // 102,62 // 11.02 A I b) // Grañones y sémolas de trigo blando // 1,23 // 6,62 // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/1987
  • Fecha de publicación: 09/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1987
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los Anexos a y B, por Reglamento 760/88, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80212).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Montantes compensatorios monetarios

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