LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 859/87 de la Comisión (4) modificado por el Reglamento (CEE) no 1120/87 (5), permite la identificación de los animales mediante un número, cuando éstos vayan acompañados de un documento; que procede permitir también dicha identificación mediante un registro, en la medida en que pueda evitarse el riesgo de doble concesión de la prima;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 859/87 por el texto siguiente:
« Los sistemas de identificación aplicados por los Estados miembros fuera del marco específico de la prima especial podrán ser utilizados para la identificación de los animales que tengan derecho a la prima, siempre que dichos sistemas permitan identificar a cada animal mediante un número aplicado sobre la oreja del animal o sobre una marca auricular. En tal caso, los números de los animales de que se trate deberán figurar en la solicitud de la prima, cuya concesión deberá poder comprobarse:
- bien mediante un documento que acompañe al animal durante toda su vida en el que se recoja el número de identificación de dicho animal;
- bien, en la medida en que los Estados miembros tomen las disposiciones permitendo evitar el riesgo de doble concesión de la prima, mediante un registro en el que el animal esté registrado bajo su número y que deberán
Ilevar, bien los productores, bien las autoridades competentes.
No obstante, los animales identificados de este modo, que, previo pago de la prima, se expidan hacia otro Estado miembro deberán marcarse de un modo específico en el momento de la expedición. »
Artículo 2
Le presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.
(4) DO no L 82 de 26. 3. 1987, p. 25.
(5) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 11.
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