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Documento DOUE-L-1987-81038

Directiva del Consejo, de 21 de julio de 1987, por la que se modifica la Directiva 85/210/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 13 de agosto de 1987, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81038

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 85/210/CEE (4), modificada por la Directiva 85/581/CEE (5), obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad y la distribución equilibrada en su territorio de la gasolina sin plomo a partir del 1 de octubre de 1989;

Considerando que se constatan graves daños para la salud pública y el medio

ambiente y atribuidos al plomo; que, dado que la gasolina con plomo es una fuente importante de contaminación, los Estados miembros deberían estar autorizados para prohibir la comercialización en su mercado de la gasolina normal con plomo;

Considerando que la Comunidad se ha comprometido a reducir la utilización de la gasolina con plomo; que esto entra en el marco de un esfuerzo constante para limitar aún más la exposición de la población al plomo en el medio ambiente;

Considerando que la existencia en el mercado de demasiados tipos de gasolina frena la progresión de la utilización de la gasolina sin plomo en detrimento de la mejora del medio ambiente;

Considerando que la retirada del mercado de la gasolina normal con plomo haría necesaria la utilización de productos sustitutivos;

Considerando que los vehículos que funcionan habitualmente con gasolina normal con plomo son técnicamente capaces de funcionar tanto con gasolina super con plomo como con gasolina sin plomo;

Considerando que es de esperar que se produzca un paso de los consumidores a la utilización de la gasolina sin plomo cuando ello no suponga un coste excesivo para ellos;

Considerando que la supresión de la gasolina normal con plomo del mercado de un Estado miembro debería producir una mejora del nivel de protección de la salud pública y del medio ambiente;

Considerando que debería darse al público un preaviso de al menos seis meses, antes de que la gasolina normal con plomo se suprima en los mercados nacionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 2 de la Directiva 85/210/CEE se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión y salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los Estados miembros continuarán asegurando la disponibilidad y la distribución equilibrada en su territorio de la gasolina con plomo.

2. Si, por efecto de un repentino cambio en el abastecimiento de petróleo o de plroductos petrolíferos, surgieran dificultades en un Estado miembro en la aplicación de los límites del contenido máximo en plomo de la gasolina con plomo, dicho Estado miembro, previa información a la Comisión, podrá autorizar un límite superior en su territorio durante un período de cuatro meses. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar dicho período.

3. En el momento en que lo estimen adecuado, los Estados miembros reducirán el contenido autorizado en compuestos de plomo, calculado en plomo, de la gasolina con plomo comercializada en 0,15 g Pb/l.

4. Los Estados miembros podrán prohibir en su territorio la comercialización de la gasolina con plomo que tenga un índice de octano-motor (ICM) en el surtidor inferior a 85,0 y un índice de octano-investigación (IOI) en el surtidor inferior a 95,0, si dicha medida estuviere justificada por razones

de protección de la salud humana y del medio ambiente y fomenta la disponibilidad y la distribución equilibrada de la gasolina sin plomo en su territorio de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.

5. Si un Estado miembro introdujere en su normativa la prohibición contemplada en el apartado 4, informará de ello previamente, al menos con seis meses de antelación, a la Comisión y al público. La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros. En el plazo de tres meses a partir del día en que la Comisión reciba la notificación del Estado miembro, examinará las medidas previstas con el fin de comprobar que son conformes con las disposiciones de la presente Directiva y con otras disposiciones de Derecho comunitario. ».

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

Ch. CHRISTENSEN

(1) DO no C 90 de 4. 4. 1987, p. 3.

(2) DO no C 190 de 20. 7. 1987, p. 180.

(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 16.

(4) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 25.

(5) DO n L 372 de 31. 12. 1985, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/07/1987
  • Fecha de publicación: 13/08/1987
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 de la Directiva 85/210, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1985-80068).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Gasolina
  • Medio ambiente
  • Plomo

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