LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón, modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, por el Protocolo no 14 adjunto a la misma,
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2276/87 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda al algodón establecido en el Protocolo no 4, adjunto al Acta de adhesión de Grecia (3), establece que la ayuda deberá rebajarse cuando la producción de algodón sin desmotar, estimada antes del inicio de la campaña de comercialización, sobrepase la cantidad máxima garantizada para la campaña de que se trate; que, en consecuencia, debe modificarse el Reglamento (CEE) no 2183/81 de la Comisión, (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2709/86 (5), precisando, en particular, que la Comisión deberá comunicar a los Estados miembros con la debida antelación el importe de la ayuda que vaya a concederse, en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1964/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2183/81 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. La Comisión comunicará a los Estados miembros, en cuanto se haya fijado, y en cualquier caso antes de la fecha de su aplicación, el importe de la ayuda concedida por 100 kilos de algodón sin desmotar ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 5.
(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
(4) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 35.
(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 77.
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