EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1289/87 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, Unión Soviética, Trinidad y Tobago y Yugoslavia;
Considerando que un exportador ha solicitado la prórroga del período de validez del derecho provisional haciendo valer la necesidad de un plazo adicional a la vista de la defensa de sus intereses; que esta solicitud parece justificada;
Considerando que se ha informado a los restantes exportadores y que han tenido la posibilidad de expresar su punto de vista en el plazo concedido;
Considerando que, al no haber podido llevarse a cabo en los plazos previstos el análisis de los hechos y la audiencia de determinadas partes interesadas, es conveniente responder favorablemente a la solicitud en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga por un período que no supere dos meses el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 1289/87 sobre las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, Unión Soviética, Trinidad y Tobago y Yugoslavia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y de cualquier otra decisión del Consejo, el presente Reglamento se aplicará hasta que el Consejo adopte medidas definitivas pero, a más tardar, hasta que expire un período de dos meses que comienza el 10 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K.E. TYGESEN
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no L 121 de 9. 5. 1987, p. 11.
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