LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 773/87 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 10,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2793/77 de la Comision ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2886/86 ( 4 ), fija el nivel de la ayuda especial para la lecha desnatada y la leche desnatada en polvo destinada a la alimentacion animal, con exclusion de los terneros jovenes, y el precio maximo de venta aplicado por las industrias lacteas; que la situacion del mercado de la leche desnatada se caracteriza por un descenso de produccion debido, en particular, al impacto de la reduccion de las cuotas lecheras; que esta tendencia corre el riesgo de acentuarse debido al descenso estacional de la produccion lechera; que, por lo tanto, parece necesario adaptar los importes de la ayuda y el precio maximo de venta;
Considerando que el Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) no 2793/77 se modifica como sigue :
1 . En el apartado 2 del articulo 1 :
_ el importe " 11 ECU por 100 kilogramos ", contemplado en el primer guion, se sustituye por el importe " 9 ECU por 100 kilogramos ",
_ el importe "110 ECU por 100 kilogramos ", contemplado en el segundo guion, se sustituye por el importe " 90 ECU por 100 kilogramos ".
2 . En la letra c ) del apartado 1 del articulo 3, el importe " 2,80 ECU por 100 kilogramos ", contemplado en el primer guion, se sustituye por el importe " 4,80 ECU por 100 kilogramos ".
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 14 de septiembre de 1987 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1987 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .
( 2 ) DO no L 78 de 20 . 3 . 1987, p . 4 .
( 3 ) DO no L 321 de 16 . 12 . 1977, p . 30 .
( 4 ) DO no L 267 de 19 . 9 . 1986, p . 10 .
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