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Documento DOUE-L-1987-81169

Reglamento (CEE) nº 2867/87 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2329/85, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.

Publicado en:
«DOCE» núm. 273, de 26 de septiembre de 1987, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81169

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1921/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2329/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2290/87 (4), prevé que se establezca una comparación entre determinadas cantidades de semillas de soja; que conviene precisar, a fin de evitar dificultades de interpretación, que la comparación deberá hacerse sobre la base de los pesos ajustados teniendo en cuenta la calidad tipo;

Considerando que en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2809/87 (6), se establece el modo de determinar la deducción del importe de la ayuda resultante del régimen de cantidades máximas garantizadas; que, para aplicar dicho régimen, conviene definir las cantidades y los importes que deberán ser fijados por la Comisión, los datos que deberán proporcionar los Estados miembros, así como el ajuste de la cantidad máxima garantizada de una campaña de comercialización que se llevará a cabo, en caso necesario, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85;

Considerando que en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 2329/85 se indican los coeficientes de equivalencia de las semillas de soja procedentes de terceros países; que conviene ajustar dichos coeficientes a la vista de la evolución de la calidad y los precios en el mercado mundial;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2329/85 quedará modificado del siguiente modo:

1. En el apartado 2 del artículo 10 se añadirá el siguiente párrafo:

« la cantidad efectivamente transformada y la cantidad efectivamente entregada previstas, respectivamente, en los puntos a) y b) se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2194/85. »

2. Se insertará el artículo 10 bis siguiente:

« Artículo 10 bis

1. La Comisión fijará, por lo que respecta a las semillas de soja, en el curso de los últimos quince días de la campaña de comercialización y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, sobre la base de los datos proporcionados por los Estados miembros u obtenidos por otros medios:

- la producción estimada, contemplada en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85, relativa a la campaña de comercialización siguiente,

- la producción efectiva, contemplada en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85, relativa a la campaña de comercialización en curso;

y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 y en el apartado 2 del presente artículo, respectivamente:

- la deducción que deba, en su caso, aplicarse al importe de la ayuda de la campaña de comercialización siguiente,

- la cantidad con que deba ajustarse, en su caso, la cantidad máxima garantizada fijada por el Consejo para la campaña de comercialización siguiente.

2. En el caso de que, en una determinada campaña de comercialización, existiese una diferencia entre la producción efectiva y la producción estimada, a la cantidad máxima fijada por el Consejo para la campaña de comercialización siguiente:

- se añadirá la diferencia en cuestión si la producción efectiva es inferior a la producción estimada,

- se restará dicha diferencia en el caso contrario.

No obstante, para llevar a cabo el cálculo de dicha diferencia, se tomarán en cuenta la producción efectiva y la estimada de la campaña de comercialización 1987/88, dentro de los siguientes límites:

- un mínimo igual a la cantidad máxima garantizada de la campaña de comercialización a la que se refieren dichas producciones, ajustada, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado,

- un máximo igual a dicha cantidad máxima garantizada, incrementada en un 10 %.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el curso de los primeros quince días del último mes de la campaña de comercialización, los datos relativos a:

- las superficies y la producción de semillas de soja recogidas durante la campaña de comercialización en curso,

- las superficies y la producción de semillas de soja cuya recolección esté prevista durante la campaña de comercialización siguiente.

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66 ».

3. El Anexo A será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 19.

(3) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.

(4) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 37.

(5) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.

(6) DO no L 268 de 19. 9. 1987, p. 62.

ANEXO

« ANEXO A

Coeficiente de equivalencia de las semillas de soja

(ECU/100 kg)

1.2.3 // // // // // Importe que deberá deducirse del precio // Importe que deberá añadirse al precio // // // // Semillas de soja procedentes de los Estados Unidos de América // 0,472 // - // Semillas de soja procedentes de los demás terceros países // 0,753 // - » // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/09/1987
  • Fecha de publicación: 26/09/1987
  • Entrada en vigor: 29 de septiembre de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Estados Unidos de América
  • Semillas
  • Soja

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