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Documento DOUE-L-1987-81179

Reglamento (CEE) nº 2889/87 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

Publicado en:
«DOCE» núm. 275, de 29 de septiembre de 1987, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81179

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas y haboncillos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1958/87 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 1958/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) no 2036/82, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces, y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82 establece la aplicación de montantes diferenciales a los importes de la ayuda para estos productos; que, con este fin, procede hacer uso de la franquicia establecida en el apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento

(CEE) no 2036/82;

Considerando que la necesidad de definir el sistema de cálculo de esos montantes diferenciales y de adaptar consecuentemente el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2137/87 (6); que dicho sistema de cálculo debe tomar en consideración tanto el factor de corrección contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (8), como las características concretas del mercado y, especialmente, las utilizaciones diferentes de los productos citados;

Considerando que, debido a la introducción del régimen de montantes diferenciales, el importe de la ayuda que haya de concederse en moneda nacional será diferente según el Estado miembro donde se cosechen y utilicen los productos; que, por tanto, resulta necesario establecer un régimen de control de los intercambios intracomunitarios y utilizar para ello el ejemplar de control a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2823/87 (10); que dicho ejemplar de control debe ir acompañado de la constitución de una garantía que cumpla las condiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1181/87 (12); que, por tanto, conviene adaptar el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3540/85 a fin de asegurar el control administrativo del derecho a la ayuda;

Considerando que es preciso establecer medidas transitorias para facilitar el tránsito del régimen vigente al previsto en el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3540/85 queda modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 17 se añadirá el siguiente guión:

« - la designación del Estado miembro donde se hayan recolectado los productos ».

2. Se añadirá el artículo 26 bis siguiente:

« Artículo 26 bis

1. A la ayuda bruta en ECU resultante de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82 se le aplicará el montante diferencial contemplado en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82 y se transformará en la ayuda final en la moneda del Estado miembro en el que se cosechen los productos con el tipo de conversión agrícola de dicho Estado miembro.

El montante diferencial para los guisantes, las habas y los haboncillos será igual al coeficiente corrector contemplado en el apartado 2 para la moneda

del Estado miembro donde se cosechen los productos, multiplicado por el 94 % del precio de objetivo menos la ayuda.

El montante diferencial para los altramuces dulces se calculará con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, sustituyendo el precio de objetivo para los guisantes, las habas y haboncillos por el precio mínimo para los altramuces dulces más la diferencia entre el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes.

No obstante, en el caso de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82, al importe diferencial calculado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo para los guisantes, las habas y los haboncillos o en el párrafo segundo para los guisantes, las habas y los haboncillos o en el párrafo tercero para los altramuces dulces se le aplicará una corrección que tenga en cuenta la incidencia sobre la ayuda del precio de la cebada en las monedas de los Estados miembros donde se cosechen y utilicen los productos. El precio de intervención de la cebada que se tomará en consideración será el que al comienzo de su campaña de comercialización esté vigente en cada Estado miembro, con la excepción de España. El porcentaje que se aplicará a dicho precio será de un 55 % para los guisantes, las habas y los haboncillos, y del 40 % para los altramuces dulces.

Cuando el montante diferencial aplicado al importe de la ayuda dé como resultado una ayuda final negativa, no se concederá ayuda alguna.

2. El coeficiente corrector será igual a la diferencia monetaria a que se refiere la letra a) o, en su caso, la letra b) del apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82.

Sin embargo, el coeficiente corrector se ponderará con una franquicia de 5 puntos.

3. Los tipos de cambio al contado contemplados en el segundo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82 se derivarán de las cotizaciones del ECU establecidas cada día por la Comisión en las diversas monedas y que se publican en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El período en el que se registrarán los tipos de cambio al contado será el comprendido entre el miércoles de una semana y el martes de la semana siguiente que precedan a la fecha de fijación de la ayuda.

4. En caso de que el importe de la ayuda se fije por anticipado, al importe de la ayuda a plazo se le aplicará un montante diferencial calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. No obstante, dicho montante diferencial a plazo se ajustará, en su caso, para tener en cuenta el importe corrector contemplado en el artículo 25 así como el precio mínimo, el precio de umbral de activación, el precio de objetivo y el precio de intervención de la cebada mencionado en el párrafo cuarto del apartado 1, vigentes el mes de la identificación.

5. En caso de que los productos se cosechen en un Estado miembro y se utilicen en otro Estado miembro, el importe de la ayuda que deba concederse será el importe de la ayuda final expresada en la moneda del Estado miembro de producción, convertida en la moneda del Estado miembro de utilización mediante el tipo de cambio bilateral que se contempla en el apartado 6 y que

esté vigente el día de la identificación o, en su caso, el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda fijada por anticipado.

6. El tipo de cambio bilateral que deberá utilizarse en el caso contemplado en el apartado 5:

- para las monedas de los Estados miembros que se mantengan entre sí dentro de una diferencia instantánea máxima del 2,25 %, se derivará del tipo central;

- para las demás monedas, se derivará de la media de los tipos resultantes de la relación entre, por una parte, los tipos de cambio medios al contado de la moneda de que se trate en relación con cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el primer guión, registrados durante el período indicado en el apartado 3, y, por otra, el tipo central de cada una de dichas monedas.

7. Los montantes diferenciales se fijarán al mismo tiempo que la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82 y la Comisión publicará en la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a partir de su fijación:

- el importe de la ayuda bruta en ECU que deberá concederse por 100 kilogramos de productos,

- el importe en la moneda del Estado miembro donde se cosechen los productos, resultante de la conversión en moneda nacional de la ayuda bruta a la que se haya aplicado el montante diferencial calculado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1, en el caso de los guisantes, las habas y los haboncillos, o con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, en el caso de los altramuces dulces,

- en su caso, el importe en la moneda del Estado miembro donde se cosechen los productos al que se haya aplicado la corrección contemplada en el párrafo cuarto del apartado 1,

- los tipos de cambio del ECU en monedas nacionales, a los que se refiere el apartado 6 ».

3. Se añadirá el artículo 31 bis siguiente:

« Artículo 31 bis

1. Cuando los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces recolectados en la Comunidad, con exclusión de los productos:

- reconocidos como semillas por la legislación del Estado miembro de origen

- efectivamente utilizados con arreglo a la letra b) y al primer guión de la letra d) del artículo 9, sean objeto de intercambios, entre los Estados miembros, se confeccionará en el Estado miembro donde se hayan recolectado los productos un ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 incluyendo en la casilla 41, además de la designación de las mercancías, una de las indicaciones siguientes:

- cosechado en . . .

- hoestet i . . .

- geerntet in . . .

- sygkomistheí sto . . .

- harvestet in . . .

- récolté en . . .

- raccolto in . . .

- geoogst in . . .

- colhido em . . .

2. Entre las indicaciones especiales del ejemplar de control, deberán rellenarse:

a) la casilla 103 y

b) la casilla 104, tachando lo que no proceda y añadiendo una de las indicaciones siguientes:

- Destinado a ser utilizado con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85 o a ser exportado hacia terceros países

- Bestemt til anvendelse som omhandlet i artikel 9 i forordning (EOEF) nr. 3540/85 eller til udfoersel til tredjelande

- Bestimmt zur Verwendung nach Artikel 9 der Verordnung (EWG) Nr. 3540/85 oder zur Ausfuhr nach Drittlaendern

- Proorízetai na chrisimopoiitheí katá tin énnoia toy árthroy 9 toy kanonismoý (EOK) arith. 3540/85 í na exachtheí pros trítes chóres

- To be used as defined in Article 9 of Regulation (EEC) No 3540/85 or to be exported from the Community to third countries

- Destiné à être utilisé au sens de l'article 9 du règlement (CEE) no 3540/85 ou à être exporté vers les pays tiers

- Destinado ad essere utilizzato ai sensi dell'articolo 9 del regolamento (CEE) n. 3540/85 o ad essere esportato versi i paesi terzi

- Bestemd voor gebruik in de zin van artikel 9 van Verordening (EEG) nr. 3540/85 of voor uitvoer naar derde landen

- Destinado a ser utilizado de acordo com o estipulado no artigo 9º do regulamento (CEE) nº 3540/85, ou a ser exportado para um pais terceiro.

La casilla "Control de utilización y/o de destino" que figura en el reverso del ejemplar deberá incluir además, en la rúbrica "Observaciones", la mención del peso neto comprobado del producto controlado.

3. Para conceder la ayuda final, y en caso de necesidad, la autoridad que haya controlado el destino de los productos que hayan sido objeto de intercambios intracomunitarios remitirá al organismo encargado de la concesión de estas ayudas una copia o fotocopia del ejemplar de control mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77.

4. El ejemplar de control mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 irá acompañado de la constitución de una garantía de 4 ECU por cada 100 kg netos con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de dar a los productos correspondientes uno de los destinos previstos en el apartado 2.

El principal requisito contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en la aportación de la prueba de que se ha cumplido la obligación mencionada en el párrafo primero. Esta prueba sólo podrá suministrarse mediante la presentación del ejemplar de control, cumplimentado conforme al apartado 2, para una cantidad por lo menos igual al 98 % de la cantidad que figure en la casilla 103 del ejemplar de control.

En caso de que se cumpla el requisito principal para una cantidad superior en más de un 2 % a la que figure en la casilla 103 del ejemplar de control, la cantidad suplementaria se considerará como importada de terceros países.

La prueba del cumplimiento del requisito principal se presentará dentro de

un plazo máximo de doce meses a partir del mes siguiente a aquel durante el cual se haya constituido la garantía. »

Artículo 2

Hasta el 31 de diciembre de 1987, para determinar el importe de la ayuda que deba pagarse al usuario, el Estado miembro donde se hayan cosechado los productos podrá ser considerado como el Estado miembro que ha expedido el certificado de compra al precio mínimo contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3540/85.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces identificados a partir del 1 de octubre de 1987, excepto en el caso de que tales productos hayan sido objeto de una fijación por anticipado de la ayuda antes del 1 de agosto de 1987.

No obstante, el apartado 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 3.

(5) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.

(6) DO no L 200 de 21. 7. 1987, p. 8.

(7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(8) DO no L 182 de 2. 7. 1987, p. 1.

(9) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

(10) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(12) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/09/1987
  • Fecha de publicación: 29/09/1987
  • Entrada en vigor: 29 de septiembre de 1987.
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1987, con las salvedades indicadas.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 17 y añade los arts. 26 bis y 31 bis al Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81048).
Materias
  • Ayudas
  • Forrajes
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas

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