LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2545/87 (4), establece las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos;
Considerando que, mediante la Decisión 87/505/CEE (5), el Consejo aprobó el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederacion Suiza relativo a determinados quesos, habida cuenta de la evolución de las prácticas de fabricación y de comercialización del queso « Sbrinz », que es conveniente sacar las consecuencias de dicha modificiación aumentando los límites del peso neto máximo de las ruedas normales de « Sbrinz » procedentes de Suiza;
Considerando que, en lo que se refiere a la importación del queso « Vacherin-mont-d'or » procedente de Suiza, la experiencia adquirida ha demostrado que debe reducirse el peso mínimo de dicho queso;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los guiones de la letra a) de la nota (1) en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1767/82, por el texto siguiente:
« - Emmental
de 60 a 130 kg inclusive,
- Gruyère
de 20 a 45 kg inclusive,
- Sbrinz
de 20 a 50 kg inclusive,
- Bergkaese
de 20 a 60 kg inclusive,
- Appenzel
de 6 a 8 kg inclusive,
- Vacherin fribourgeois
de 6 a 10 kg inclusive,
- Tête de moine
de 0,700 a 4 kg inclusive,
- Vacherin mont-d'or
de 0,400 a 3 kg inclusive ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(4) DO no L 242 de 26. 8. 1987, p. 12.
(5) Véase la página 00 del presente Diario Oficial.
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