LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constitue el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz, el sorgo y el trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2094/87 (4), prevé un reforzamiento general de los criterios de calidad tipo del trigo duro, especialmente mediante la introducción de criterios de calidad tecnológicos; que el análisis de tales criterios por parte de los organismos de intervención plantea determinados problemas en los principales Estados miembros productores, debido a la falta de los equipamientos técnicos necesarios;
Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2936/87 (6), establece, en particular, que el pago de las mercancías entregadas a la intervención se efectuará en el plazo comprendido entre los ciento diez y los ciento quince días siguientes al día de su aceptación; que ésta sólo podrá tener lugar cuando se haya comprobado que se cumplen todos los criterios de calidad; que la falta de equipamientos técnicos en determinados Estados miembros puede ocasionar retrasos en la aceptación de los cereales, con efectos desfavorables para los operadores; que, para evitar dichos efectos, conviene prever que el plazo de pago de los cereales de intervención empiece a correr
antes de su aceptación por parte de los organismos de intervención, es decir, a partir de la entrega de las mercancías en el almacén designado por el organismo de intervención; que, no obstante, dicha disposición debe limitarse al tiempo necesario para equipar los centros de intervención interesados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1569/77 será sustituido por el siguiente texto:
« 4. El pago se efectuará entre los ciento diez y los ciento quince días siguientes al de la aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención. No obstante, por lo que se refiere al trigo duro, el pago se realizará, hasta el final de la campaña 1987/88, entre los ciento diez y los ciento quince días siguientes al día de entrega del trigo duro en el almacén desginado por el organismo de intervención ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.
(4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.
(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(6) DO no L 278 de 1. 10. 1987, p. 51.
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