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Documento DOUE-L-1987-81276

Reglamento (CEE) nº 3157/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1975/82 relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 24 de octubre de 1987, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81276

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la ejecución de la acción común establecida por el Reglamento (CEE) no 1975/82 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (3), ha encontrado retrasos y dificultades debidos particularmente a una serie de cambios importantes producidos en el contexto en el que se desarrolla dicha acción;

Considerando que, con el fin de alcanzar los objetivos fijados por dicho Reglamento, conviene readaptar la acción común teniendo en cuenta las realidades y necesidades de las zonas agrícolas consideradas;

Considerando que conviene realizar dicha readaptación imprimiendo a la acción común una flexibilidad adecuada;

Considerando que corresponde a la Comisión decidir la aprobación de una actualización del programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1975/82, tras haber recabado el dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1975/82 se inserta el apartado siguiente:

« 2 bis. En el momento de la aprobación de una adaptación del programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 según el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión podrá modificar los límites fijados en el apartado 2, con excepción de los contenidos en el quinto guión de la letra b), sin sobrepasar, no obstante, el coste estimado contemplado en el apartado 3 del artículo 16. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) Dictamen emitido el 16 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 214 de 22. 7. 1982, p. 1.

(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/1987
  • Fecha de publicación: 24/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1987
Referencias anteriores
  • AÑADE el apartado 2 bis al art. 18 del Reglamento 1975/82, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80291).
Materias
  • Agricultura
  • Grecia

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