LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del mismo Reglamento, el tipo de conversión agrícola de un Estado miembro se adapte de forma que se evite la creación de nuevos montantes compensatorios monetarios;
Considerando que la evolución del tipo de mercado de la lira italiana, habida cuenta de la modificación del tipo de conversión agrícola determinado en el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3245/87 (4), en la versión del Reglamento (CEE) no 1890/87 (5), conduciría en principio a aumentar, con efectos a partir del 9 de noviembre de 1987, los montantes compensatorios aplicables
en Italia en el sector de la carne de porcino; que, con objeto de evitar dicha consecuencia, es necesario adaptar el tipo de conversión agrícola de forma que se evite la creación de dichos nuevos montantes compensatorios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye, en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1678/85, en la versión del Reglamento (CEE) no 1890/87, la línea relativa a la carne de porcino por la línea siguiente:
1.2,5 // // // Productos // Tipos de conversión agrícolas // // // 1.2.3.4.5 // // 1 ECU = . . . lit // Aplicable hasta el // 1 ECU = . . . lit // Aplicable a partir del // // // // // // « Carne de porcino // 1 638,00 // 8 de noviembre de 1987 // 1 654,00 // 9 de noviembre de 1987 ». // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 9 de noviembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(4) DO no L 308 de 30. 10. 1987, p. 28.
(5) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 4.
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