EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 128,
Vista la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (1), y, en particular, los principios segundo y décimo que en ella se enuncian,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que los objetivos fundamentales de una política común de formación profesional definidos en el segundo principio de la Decisión 63/266/CEE se refieren, en especial, a la necesidad de crear las condiciones que garanticen a toda persona el derecho a recibir una formación profesional adecuada y de evitar cualquier interrupción perjudicial entre la terminación de la educación general y el comienzo de la formación profesional;
Considerando que el décimo principio de la Decisión 63/266/CEE afirma que podrán adoptarse medidas especiales en relación con los problemas particulares relativos a sectores específicos de actividad o categorías específicas de personas;
Considerando que el Consejo, en su Resolución de 18 de diciembre de 1979, sobre trabajo y formación de los jóvenes en forma alternante (5), afirmó que era necesario continuar favoreciendo el desarrollo de vínculos efectivos entre formación y experiencia en el trabajo y establecer programas coordinados y estructuras que permitan la cooperación entre los diferentes organismos responsables;
Considerando que el Consejo, en su Resolución de 11 de julio de 1983 relativa a las políticas de formación profesional en la Comunidad para los años ochenta (6) acordó determinadas medidas específicas en favor de los jóvenes;
Considerando que el Consejo, en la Decisión 85/368/CEE relativa a la equivalencia de las cualificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (7), invitó a la Comisión a que emprendiese los trabajos necesarios con el fin de dar a los trabajadores la posibilidad de utilizar mejor sus cualificaciones a través de la Comunidad;
Considerando que el Consejo en su Resolución de 22 de diciembre de 1986, relativa a un programa de acción para el crecimiento del empleo (8), manifestó el deseo de disponer de programas más eficaces relativos a la enseñanza y a la formación profesional de los jóvenes;
Considerando que la preparación adecuada de los jóvenes para la vida profesional y para asumir sus responsabilidades como adultos, junto con la adopción de medidas destinadas a facilitar el paso de la escuela a la vida adulta y profesional, constituye un objetivo prioritario;
Considerando que es importante que todos los jóvenes que lo deseen reciban uno o, a ser posible, dos años de formación profesional, además de la enseñanza obligatoria según acordó el Consejo Europeo que se celebró en Milán los días 28 y 29 de junio de 1985 cuando aprobó las propuestas del Comité ad hoc sobre la Europa de los Ciudadanos y encargó a la Comisión y al Consejo, en el marco de sus respectivas competencias, la aplicación de dichas propuestas;
Considerando que es necesario fomentar nuevas acciones basándose en los logros y en las medidas previamente adoptadas a nivel comunitario en materia de educación y formación profesional;
Considerando que es necesario imprimir una dimensión europea manifiesta a las distintas medidas destinadas a elevar los criterios de calidad de la enseñanza y de formación profesional de los jóvenes en la Comunidad y prestar mayor atención a la mejora de la información de los jóvenes, a su participación activa y al desarrollo de su capacidad de iniciativa;
Considerando que es necesario imprimir una dimensión europea a las diferentes iniciativas de formación y fomentar el intercambio de experiencias entre los Estados miembros como contribución a la realización del mercado interior y a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de personas en la Comunidad,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se adopta un programa, durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1988 para ayudar y completar, con medidas a nivel comunitario, las políticas y actividades de los Estados miembros destinadas a hacer cuanto esté en su mano para garantizar como pidió el Consejo Europeo, que todos los jóvenes de la Comunidad que lo deseen reciban uno o, a ser posible, dos o más años de formación profesional, además de la enseñanza obligatoria a tiempo completo.
2. Este programa se destinará asimismo:
a) a aumentar el nivel y la calidad de la formación profesional en la Comunidad y a estimular la mejora de la formación profesional de los jóvenes y su preparación para la vida adulta y profesional y para la formación permanente;
b) a diversificar la oferta en materia de formación profesional y a ofrecer a los jóvenes con diferentes niveles de aptitud posibilidades de elección que permitan obtener cualificaciones profesionales reconocidas;
c) a promover una mejor adaptación de los sistemas de formación profesional a los rápidos cambios económicos, tecnológicos y sociales;
d) a dar una dimensión comunitaria a las cualificaciones profesionales que se exijan y ofrezcan en el mercado de trabajo, habida cuenta de la necesidad de promover las equivalencias de dichas cualificaciones entre los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 2
Las medidas de la Comunidad contempladas en el artículo 3 deberían apoyar y completar las actividades de los Estados miembros que se ajusten a los principios generales para la aplicación de una política común de formación profesional y que tiendan:
1. a) a afianzar, en todos los niveles y en colaboración con las partes sociales, los vínculos y la cooperación entre los sistemas de educación, de formación y de orientación profesionales y todos los sectores de la economía, tanto públicos como privados, incluso, en su caso, los organismos públicos, privados y benévolos, así como las organizaciones juveniles;
b) a garantizar que dichas medidas contribuyan:
- a movilizar los recursos disponibles a fin de estimular el desarrollo personal y profesional de los jóvenes,
- a evitar estructuras ad hoc y temporales, y
- a alcanzar cualificaciones profesionales reconocidas;
2. a fomentar un mejor uso de las posibilidades que resulten de mecanismos más diversificados de orientación profesional y de acompañamiento en una perspectiva de continuidad;
3. a mejorar los conocimiento sobre la evolución del mercado de trabajo, incluidas las exigencias variables en materia de aptitud y de cualificaciones en los diferentes sectores, así como sobre las condiciones laborales, en particular, sobre salud y seguridad;
4. a fomentar la igualdad de oportunidades, en particular, mediante medidas destinadas a permitir que las jóvenes participen en pie de igualdad en todos los programas de formación profesional y a facilitarles el paso de la formación profesional al empleo;
5. a prestar particular atención a los jóvenes que experimenten mayores dificultades, incluidos los minusválidos o los desfavorecidos así como a aquéllos que terminen la enseñanza obligatoria a tiempo completo con escasa o nula cualificación, con vistas a obtener una cualificación de formación reconocida y a facilitarles así el acceso al empleo;
6. a estimular el desarrollo de la creatividad de la iniciativa propia y del espíritu empresarial de los jóvenes. Esto implica en especial, el desarrollo de las aptitudes y de la confianza, necesarias para el acceso a una formación que conduzca a una cualificación reconocida y que facilite el acceso al mercado de trabajo. En este ámbito se deberá tener especialmente en cuenta el sentido de inciativa y la capacidad de adaptación necesarias en los trabajadores en las pequeñas y medianas empresas. Artículo 3
La Comisión a fin de alcanzar los objetivos que contempla el artículo 1 y a fin de apoyar y completar las actividades de los Estados miembros contemplados en el artículo 2, aportará una contribución a través de las siguientes medidas cuyo objetivo es dar a la concepción y a la aplicación de las políticas de formación profesional en los Estados miembros una dimensión comunitaria. En dicho contexto deberán destacar particularmente los elementos prácticos que figuran en el punto 1 siguiente:
1. a) implantación de una red europea de iniciativas de formación que conecte proyectos de los diferentes Estados miembros, tal y como se describen en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, que aporten una respuesta cooperativa o integrada a las necesidades de orientación, de
educación y de formación profesional de los jóvenes;
b) apoyo específico a proyectos innovadores de información sobre el paso de la escuela a la formación profesional y, en particular, a aquéllos que hagan participar a los mismos jóvenes en la programación, la organización y la aplicación de dichos proyectos;
c) apoyo específico a los proyectos que fomenten en los jóvenes la capacidad empresarial, la creatividad y el sentido de la responsabilidad, incluso aquéllos que hagan participar a los mismos jóvenes en la programación, la organización y el desarrollo de dichos proyectos;
d) intercambio de especialistas de la formación profesional;
e) si fuere necesario, asistencia técnica para la aplicación del presente programa;
2. a) investigación comparativa sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza y la formación profesional, incluido el estudio del impacto de los programas de formación para los jóvenes;
b) análisis de la evolución de las cualificaciones profesionales;
c) estudio de la aplicación del presente programa por parte de los responsables políticos y las partes sociales; diálogo entre los responsables políticos y las partes sociales acerca de la aplicación del presente programa.
Cuando sea necesario, la Comisión contará con la asistencia técnica del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para la aplicación del presente programa, en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (1).
Artículo 4
Antes del 1 de enero de 1990, la Comisión presentará un informe provisional y antes de que finalice el año 1993 presentará un Informe final sobre la aplicación del presente programa al Consejo y al Parlamento Europeo, así como al Comité consultivo para la formación profesional creado mediante la Decisión 63/688/CEE (2), y al Comité de educación creado mediante la Resolución de 9 de febrero de 1976 del Consejo y de los Ministros de Educación reunidos en el seno del Consejo (3).
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DYREMOSE
(1) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.
(2) DO no C 90 de 4. 4. 1987, p. 4.
(3) Dictamen emitido el 19 de noviembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 48.
(5) DO no C 1 de 3. 1. 1980, p. 1.
(6) DO no C 193 de 20. 7. 1983, p. 2.
(7) DO no L 199 de 31. 7. 1985, p. 56.
(8) DO no C 340 de 31. 12. 1986, p. 2.
(1) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.
(2) DO no 190 de 30. 12. 1963, p. 3090/63.
(3) DO no C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.
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