LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del mismo Reglamento, el tipo de conversión agrícola de un Estado miembro se adapte de forma que se evite la creación de nuevos montantes compensatorios monetarios;
Considerando que, habida cuenta de la modificación del tipo de conversión agrícola fijado en el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3395/87 (4), en la
versión del Reglamento (CEE) no 3245/87 (5), la evolución del tipo de mercado de la peseta durante el período de referencia, comprendido entre el 2 y el 8 de diciembre de 1987, llevaría en principio, con arreglo a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (6), a aumentar a partir del 14 de diciembre de 1987 los montantes compensatorios aplicables en España en el sector de la carne de porcino; que, para evitar dicha consecuencia, es necesario adaptar los tipos de conversión agrícola con objeto de impedir la creación de esos nuevos montantes compensatorios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye, en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 1678/85, en la versión del Reglamento (CEE) no 3245/87, la línea relativa a la carne de porcino por la línea siguiente:
1.2,5 // // // Productos // Tipos de conversión agrícolas // // // 1.2.3.4.5 // // 1 ECU = . . . PTA // Aplicable hasta el // 1 ECU = . . . PTA // Aplicable a partir del // // // // // // « Carne de porcino // 153,751 // 13 de diciembre de 1987 // 154,273 // 14 de diciembre de 1987 ». // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(4) DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 10.
(5) DO no L 308 de 30. 10. 1987, p. 28.
(6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.
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