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Documento DOUE-L-1987-81489

Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 12 de diciembre de 1987, páginas 1 a 66 (66 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81489

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que conforme al ofrecimiento que ha depositado en él marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;

Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se ha acordado que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;

Considerando que, por lo tanto, la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar, en los Estados del África, del Caribe y del Pacifico (Estados ACP);

Considerando que la Comunidad, cuando ha prorrogado su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio, (1981-1990), ha decidido modificar una de las características fundamentales de la misma con el propósito de consentir a los países beneficiarios un acceso más equitativo a las ventajas preferenciales; que, con este fin, la Comunidad' ha decidido consentir un tratamiento preferencial que tenga en cuenta la situación particular de cada uno de los beneficiarios y recurrir a un sistema de limitación arancelaria individual para ciertos productos sensibles; que los países menos avanzados han sido excluidos del sistema de limitación; que, desde entonces, las adaptaciones anuales del esquema comunitario corresponden, por lo esencial, al doble imperativo de la diferenciación de las ventajas preferenciales y de la simplificación; que la identificación de los productos y de los países que deben ser tratados de manera selectiva se efectúa teniendo en cuenta la sensibilidad de los sectores y la situación del mercado comunitario de los productos considerados así como el grado de desarrollo industrial y de la competitividad de dichos países;

Considerando que los productos industriales cubiertos por el tratamiento preferencial son los de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común a excepción de los productos:

- considerados en el Tratado CECA objeto de un régimen separado,

- mencionados en la lista de los productos básicos del Anexo II del presente Reglamento;

Considerando que la limitación arancelaria arriba mencionada debe ser aplicada de manera distinta a los productos del Anexo I, utilizando, por una parte, contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos en lo que concierne a los productos originarios de los países más competitivos y, por otra parte, plafones para los productos de dicho Anexo, originarios de otros países menos competitivos;

Considerando que los productos del Anexo II deben estar sometidos por regla general a una vigilancia con fines estadísticos;

Considerando que, con ocasión de la revisión intermediaria del esquema para los años 1986-1990, la Comunidad ha hecho constar que:

- dicho esquema ha respondido de una manera satisfactoria a los objetivos fijados,

- los países beneficiarios siguen, sin embargo, utilizando las ventajas preferenciales de manera desigual,

- los objetivos del sistema han sido alcanzados en ciertos casos por los países beneficiarios más competitivos;

Que, fundándose en dichas consideraciones, la Comunidad ha decidido:

- mantener durante la segunda parte del decenio las características fundamentales del esquema y, en particular, la concesión, dentro de determinados limites, de la suspensión total de los derechos arancelarios,

- incrementar la diferenciación de las ventajas preferenciales otorgadas a los países más competitivos aumentar, al mismo tiempo, las posibilidades del acceso a dichas ventajas para los países menos competitivos;

Considerando que es conveniente proseguir en 1988 el proceso de diferenciación iniciado en 1986 en la concesión de las ventajas del esquema a los países más competitivos (en términos de cuota de mercado y de capacidad exportadora) y que resulta pues oportuno reducir en un 50 % los importes preferenciales para cinco productos más originarios de dichos países, señalados con tres asteriscos en el Anexo I del presente Reglamento, sometidos al régimen de contingente arancelario; que los criterios tenidos en cuenta para tal reducción se basan en la capacidad competidora del país beneficiario correspondiente, quedando expresada esta capacidad para un producto determinado bien por la participación de este país en las importaciones totales de la Comunidad, bien por la relación entre el importe del volumen preferencial abierto con respecto a dicho país y las importaciones totales del mismo país en la Comunidad; que, además, el nivel de desarrollo económico del país correspondiente se ha tenido igualmente en cuenta; que para la aplicación del primer criterio, ha sido tomada en consideración, una parte de 20 % de las importaciones totales extra-CEE en 1986 para el producto contemplado, mientras que se recurre al segundo criterio cuando las importaciones totales del producto en cuestión han superado al menos diez veces el importe del contingente arancelario, según la media de los años 1985 y 1986 que el primer criterio se aplica a cinco de los seis productos arriba mencionados mientras que el segundo criterio se aplica a un solo producto;

Considerando que los motivos justificantes de la aplicación de los criterios de competitividad arriba mencionados son siempre válidos y que la prórroga del beneficio preferencial para los países más competitivos no se justifica; que se impone un nuevo reparto de la oferta; que conviene proseguir la diferenciación y suprimir el beneficio preferencial con respecto a tres productos/países más a los que se aplicaba anteriormente la reducción del 50 %, señalados con una nota a pie de página y que responden al primer criterio arriba mencionado;

Considerando que, en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, siempre que ello sea posible; que, por lo tanto, es conveniente no someter a limitación ni del contingente ni del montante fijo a derecho nulo, ni del plafón comunitario las asignaciones de los productos originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo IV;

Considerando que, para permitir una mejor repercusión de la evolución de las corrientes de intercambios comerciales de la Comunidad en los importes preferenciales, y con vistas a una mejora global del sistema, estos últimos han sido actualizados en 1986 y 1987 con respecto a los productos del Anexo I;

Considerando que, por estos mismos motivos, el proceso ha sido alargado a las bases de referencia que deben ser tomadas en consideración para el examen de las situación que resulta de las importaciones preferenciales de los demás productos recogidos en el presente Reglamento; que, al mismo tiempo, el modo de cálculo de dichas bases de referencia ha sido revisado y que con este propósito, un porcentaje de las importaciones totales de cada uno de estos productos en la Comunidad ha sido tomado en consideración; que, según las nuevas modalidades de cálculo, las bases de referencia para 1988 corresponden generalmente al 5 % de las importaciones globales en 1986 de cada producto considerado, originario de países terceros, en la Comunidad; que los productos sometidos a bases de referencia correspondiendo al uno por ciento solamente de dichas importaciones están indicados en el Anexo II;

Considerando que la Comunidad ha adoptado, a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que responde tanto a las exigencias del arancel aduanero común como a las necesidades de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo, ciertas reglamentaciones comunitarias especificas, dicha nomenclatura ha sido alargada con la elaboración de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que la nomenclatura del esquema de las preferencias generalizadas estando fundada en el arancel aduanero común, conviene utilizar la nomenclatura combinada y, llegado el caso, los números de código TARIC para la designación de los productos recogidos en el presente Reglamento;

Considerando que para la aplicación del presente Reglamento los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECU en las que se expresan los importes preferenciales son los que han sido fijados el primer día laborable del mes de octubre de 1987 y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 (3);

Considerando que, en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios del Anexo I, procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos contingentes arancelarios; que un sistema de utilización de estos contingentes, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes respecto de los principios antes expuestos; que, además, a este respecto y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas sobre los contingentes solamente podrán referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;

Considerando que la aplicación de los principios generalmente tenidos en cuenta en materia de repartición para los contingentes arancelarios comunitarios abiertos hasta el presente no puede conciliarse con la continuidad necesaria en la aplicación de las preferencias arancelarias en cuestión; que en estas condiciones, todavía es conveniente recurrir a una clave de reparto a tanto alzado de los contingentes arancelarios comunitarios de que se trate entre los Estados miembros; que basados en criterios de orden económico general relativos al comercio exterior, al producto nacional bruto y a la población, los porcentajes de participación inicial de cada uno de los Estados miembros en los importes contingentarios se establecen para el ejercicio contigentario considerado como sigue:

Benelux................. 10,0 %,

Dinamarca............... 4,6 %,

Alemania................ 24,3 %,

Grecia.................. 1,9 %,

España.................. 5,9 %,

Francia................. 17,8 %,

Irlanda................. 0,9 %,

Italia.................. 15,0 %,

Portugal................ 1,5 %,

Reino Unido............. 18,1 %;

que, no obstante, habida cuenta de los elementos de apreciación más precisos ya disponibles para los intercambios de maderas chapadas y contrachapadas, los porcentajes se ajustarán respectivamente como sigue:

Benelux................. 4,40 %,

Dinamarca............... 5,90 %,

Alemania................ 7,69 %,

Grecia.................. 0,19 %,

España.................. 2,09 %,

Francia................. 0,30 %,

Irlanda................. 2,02 %,

Italia.................. 0,86 %,

Portugal................ 0,16 %,

Reino Unido............. 76,40 %;

Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los contingentes arancelarios recogidos en el Anexo I en los diferentes Estados miembros y paliar la posible inadecuación del reparto inicial, es conveniente, por regla general, dividir en dos partes los volúmenes contingentarios, repartiendo la primera parte entre los Estados miembros, y constituyendo la segunda parte una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que además, la reserva así constituida tiende a evitar que resulten estériles los volúmenes contingentarios en detrimento de cada uno de los países en vías de desarrollo interesados y responde al objetivo mencionado de la mejora del régimen de preferencias generalizadas; que con este fin, y al mismo tiempo que se garantiza a los importadores de cada Estado miembro una determinada seguridad, es conveniente fijar la primera parte en un nivel del 80 % aproximadamente de los volúmenes contingentarios;

Considerando que, para los contingentes arancelarios del Anexo I, las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden ser agotadas más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, es importante que todo Estado miembro que haya utilizado la casi totalidad de una de sus cuotas iniciales proceda a hacer uso de una cuota complementaria sobre la reserva correspondiente; que este uso debe ser efectuado, por cada Estado miembro, cuando cada una de sus cuotas complementarias esté utilizada casi totalmente, tantas veces como lo permita cada una de las reservas; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta el final del período contingentario; que, no obstante, parece oportuno permitir a los Estados miembros que limiten el ejercicio de su obligación acumulada a hacer uso del importe de la reserva en un 70 % como mínimo de su cuota inicial;

Considerando que si en una fecha determinada del período contingentario, un resto importante de una de las cuotas iniciales existe en algún Estado miembro, es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje a la reserva correspondiente, a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro mientras que podría ser utilizada en otros;

Considerando que conviene reservar el beneficio de dichas franquicias arancelarias a los productos originarios de los países y territorios considerados, la noción de productos originarios siendo adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (4);

Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y la República Socialista Federativa de Yugoslavia (5); que por lo tanto, para los productos sometidos a plafones arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país, por una parte, y para los productos recogidos en el Anexo I del presente Reglamento, por otra parte, el certificado de circulación de las mercancías EUR 1 constituye el único documento justificativo para la concesión de la preferencia arancelaria prevista en dicho Acuerdo;

Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de las preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión;

Considerando que conviene prever disposiciones particulares para determinados productos químicos; que procede garantizar a la vez un acceso igual de todos los importadores al conjunto del mercado comunitario y una mayor seguridad en la utilización de los montantes preferenciales; que conviene, por lo tanto, abrir para dichos productos importes fijos libres de derechos sin reparto entre los Estados miembros; que la terminación del beneficio preferencial debe realizarse cuando se alcancen estos importes;

Considerando que procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos montantes fijos a derecho nulo y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos montantes arancelarios; que, con este propósito y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas sobre los montantes solamente pueden referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;

Considerando que si un resto de una cuota procedente de la reserva de un montante fijo a derecho nulo subsiste en algún Estado miembro, es indispensable que este Estado miembro la devuelva a la reserva a fin de evitar que una parte de la misma quede inutilizada mientras que podría ser utilizada en otros Estados miembros;

Considerando que en lo que respecta a los plafones arancelarios comunitarios del Anexo I los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso a un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, a los plafones citados anteriormente de las importaciones de los productos de que se trata a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer la recaudación de los derechos arancelarios según procedimientos adecuados desde el momento en que dichos plafones se alcancen a escala de la Comunidad;

Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condonación total o parcial de los derechos a la importación o a la exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (6) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (7), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los contingentes y/o de los otros límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas; que para evitar que dichas regularizaciones traigan consigo un rebasamiento demasiado importante de los plafones arancelarios, conviene prever al mismo tiempo la posibilidad para la Comisión de suspender las asignaciones;

Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de asignación con respecto a los contingentes arancelarios, a los plafones y a los demás límites preferenciales e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuando es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer la percepción de los derechos arancelarios cuando uno de los plafones esté alcanzado;

Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas, los Reglamentos (CEE) nº 1445/ 72 (8), nº 3065/75 (9) y nº 1736/75 (10) del Consejo;

Considerando que para asegurar una mejor transparencia del sistema es conveniente publicar la relación de las asignaciones anuales así como los plafones arancelarios que han sido alcanzados al 100 %;

Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa en particular a la gestión de las cuotas contingentarias atribuidas a la citada unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos del arancel aduanero común quedan suspendidos totalmente para los productos recogidos en el presente Reglamento.

El presente Reglamento se aplica a los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del arancel aduanero común a excepción de los productos:

- contemplados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

- recogidos en la lista de los productos de base mencionados en su Anexo II, parte primera;

- beneficiarios de la franquicia de los derechos arancelarios con título general en el arancel aduanero común;

Dicha suspensión arancelaria se concede para los productos del Anexo I, en el marco de contingentes arancelarios, de montantes fijos a derecho nulo y de los plafones arancelarios. Los demás productos recogidos en el presente Reglamento están sometidos por regla general a una vigilancia estadística trimestral basada en la base de referencia contemplada en el artículo 15.

España y Portugal aplican a la importación de los productos antes mencionados los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.

Para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECU en las que se expresan los importes preferenciales son los fijados el 1 de octubre de 1987 y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 (11).

2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reserva:

- a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I en frente de cada uno de los productos o grupos de productos especificados en las columnas 2 y 3,

- para los mismos productos o grupos de productos del Anexo I, a cada uno de los otros países y territorios que figuran en el Anexo III con excepción de Yugoslavia,

- a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, para los demás productos.

3. El beneficio preferencial previsto en el párrafo 1 no se aplica a los países indicados en el Anexo I con la apostilla (d) ni a los países indicados en el Anexo II, parte segunda.

4. La admisión al beneficio del régimen preferencial constituido por el presente Reglamento está subordinada al respeto de la definición de origen de los productos adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

Para los productos originarios de Yugoslavia sometidos a plafones arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país, el certificado de circulación de las mercancías EUR 1 constituye el único documento justificativo para la concesión de la preferencia arancelaria prevista por dicho Acuerdo.

5. Los contingentes arancelarios, los montantes fijos a derecho nulo y los plafones arancelarios comunitarios están administrados conforme a las disposiciones establecidas a continuación.

SECCIÓN I

Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I

Artículo 2

Se concede la suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 en frente de los cuales figuran, en la columna 5, con la indicación del importe contingentario individual.

Artículo 3

1. Una primera parte del 80 % de cada uno de los contingentes arancelarios comunitarios recogidos en el Anexo I, de un importe indicado en la columna 6 del Anexo I, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 6, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988, se elevarán para los Estados miembros a los importes indicados en la columna 7, en frente de cada producto o grupo de productos contingentados, recogidos en el Anexo I.

Sin embargo, para los productos de número de orden 10.0630, la primera parte se elevará al 98,5 % del importe contingentario.

2. La segunda parte de cada uno de estos contingentes arancelarios constituirá la reserva correspondiente, que se encuentra indicada en la columna 8 del Anexo I.

Artículo 4

1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como se fijan en el Anexo I, o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se hubiese aplicado el artículo 6, se utilizase hasta el 90 % más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que quedan en la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Si después del agotamiento de una u otra de sus cuotas iniciales, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial.

3. Si después del agotamiento de la una o la otra segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado.

5. Cualquier Estado miembro podrá limitar, informando de ello a la Comisión, el total acumulado de sus cuotas complementarias al 70 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.

Artículo 5

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6, cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 4 será válida hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 6

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1988, supere el 15 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión realizadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, eventualmente, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.

Artículo 7

La Comisión contabilizará las cuantías de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 3 y 4 e informará a cada uno, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 15 de octubre de 1988, del estado de las reservas después de que se hayan efectuado los operaciones en aplicación del artículo 6.

Procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 4, permita que las asignaciones, sin discontinuidad sobre sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios sean posibles.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les hayan sido atribuidas.

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1989, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1988. En el límite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

SECCIÓN II

Disposiciones relativas a la gestión de los montantes libres de derechos

Artículo 10

Los montantes libres de derechos, que figuran en la columna 10 del Anexo I y abiertos a favor de los países indicados en la apostilla (e), están administrados por la Comisión.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, incluyendo una solicitud del beneficio preferencial para un producto sometido a un montante libre de derecho, y si dicha solicitud es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede, por vía de notificación a la Comisión, a una utilización de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización con indicación de la fecha de dichas declaraciones, deben ser transmitidas a la Comisión sin retraso.

Las utilizaciones son concedidas por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible de dicho montante lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devuelve lo antes posible en el montante correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del importe fijo libre de derechos, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes conforme al cuarto párrafo. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 11

1. La Comisión contabiliza las cantidades solicitadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, e informa a cada uno de ellos, desde el momento de recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de los volúmenes abiertos. Vela para que la solicitud que agote dichos montantes se limite al saldo disponible y con este fin, indica el montante restante al Estado miembro que, con su solicitud, agote la reserva.

El agotamiento de un montante fijo se pone inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros. Dicha comunicación es objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

2. Los Estados miembros adoptan todas las disposiciones útiles para que los montantes solicitados en aplicación del artículo 10 hagan posible las asignaciones sin discontinuidad, sobre dichos montantes fijos a derecho nulo.

Cada Estado miembro garantiza a los importadores de los productos citados el libre acceso a los montantes fijos mientras que lo permita el saldo de los vulúmenes abiertos.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1989, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1988. En el límite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

SECCIÓN III

Disposiciones relativas a la gestión de los techos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I y la base de referencia relativa a los productos distintos de los del Anexo II

Artículo 13

Salvo lo dispuesto en los artículos 14 y 15, el beneficio del régimen de los techos arancelarios preferenciales se concede, en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, con excepción de los mencionados en la columna 4 o indicados en las apostillas (e) en el límite de los montantes indicados en la columna 9, en frente de cada producto o grupo de productos.

Artículo 14

Desde el momento en que se alcancen los plafones individuales fijados según el artículo 13, previstos para las importaciones en la Comunidad, de productos originarios de cada unos de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, la recaudación de los derechos arancelarios puede ser restablecida en cualquier momento en ocasión de la importación de los productos considerados originarios de cada uno de los países y territorios en cuestión hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 15

Cuando el aumento de las importaciones con régimen preferencial de productos del Anexo II, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoque o pueda provocar dificultades económicas en la Comunidad o en una región de la Comunidad, podrá ser restablecida la percepción de los derechos de aduana después que la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de informaciones con los Estados miembros.

La base de referencia a tomar en consideración para el examen de la situación que haya provocado dicho perjuicio representa generalmente el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1984.

Artículo 16

1. La Comisión, mediante Reglamento, restablece la recaudación de los derechos arancelarios respecto de uno o más países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 14 y 15.

En ambos casos, España y Portugal restablecen la recaudación de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de productos originarios de países terceros en la fecha considerada.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1988, las medidas de cesación de las asignaciones sobre uno u otro limite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1, fueren superados dichos límites.

El Estado miembro que realiza tales regularizaciones comunica a la Comisión, a medida que las efectúa, las cifras de asignaciones correspondientes. Apenas recibidas dichas informaciones la Comisión las comunica a los demás Estados miembros.

Artículo 17

Los artículos 14, 15 y 16 no se aplican a las importaciones consideradas originarias de los países que figuran en el Anexo IV.

SECCIÓN IV

Disposiciones generales

Artículo 18

1. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprobará teniendo como base las importaciones de los productos de que se trate presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.

2. La asignación efectiva a los techos o a los otros límites preferenciales de las importaciones de los productos de que se trate se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.

3. Una mercancía no podrá ser asignada a un techo o a otro límite preferencial ni admitida al beneficio de una cuota contingentaria más que si el certificado de origen mencionado en los apartados 1 y 2 se presentara antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.

4. El estado de agotamiento efectivo de los contingentes arancelarios y de los techos comunitarios será comprobado a nivel de la Comunidad teniendo como base las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 19

1. Los Estados miembros transmiten a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento, Estos datos, suministrados por el código de la nomenclatura combinada y, llegado el caso, del TARIC, deben detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarias según las definiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75.

2. No obstante, en lo que se refiere a los productos del Anexo I sometidos a contingente los Estados miembros transmiten a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.

Para los productos del Anexo I sometidos a plafones, los Estados miembros comunican a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.

A petición de la Comisión, cuando las asignaciones alcanzan el 75 % del plafón, los Estados miembros comunican a la Comisión las relaciones de las asignaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

3. La Comisión asegura la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, de los plafones arancelarios a medida que se utilicen al 100 %.

Vela por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances anuales.

Artículo 20

Los Estados, miembros y la Comisión colaboran estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 21

El presente Reglamento entra en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TORNAES

ANEXO I

Lista de los productos sometidos a contingentes, montantes fijos y techos libres de derechos (12) (15)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

PARTE 1

Lista de los productos de base

Código

Nomenclatura....... Designación de la mercancía

Combinada

2501............... Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y

................... cloruro de sodio puro incluso en disolución acuosa;

................... agua de mar

2501 00 31......... Que se destinen a una transformación química

................... (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros

................... productos (001)

................... Los demás

2501 00 51......... a) Desnaturalizados o para usos industriales

................... (incluido el refinado), excepto conservación o

................... preparación de productos para la alimentación humana

................... o animal (001)

2501 00 91......... Para la alimentación humana

2501 00 99......... Los demás

2503............... Azufre de cualquier clase, con exclusión del

................... sublimado, del precipitado y del coloidal

2503 90 00......... Los demás

2511............... Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de

................... bario natural (witherita), incluso calcinado, con

................... exclusión del óxido de bario de la partida nº 2816

2511 20 00......... Carbonato de bario natural (witherita)

2513............... Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate

................... natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados

................... térmicamente

2513 19 00......... Las demás

2513 29 00

2516............... Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras

................... de talla o de construcción, incluso desbastados o

................... simplemente troceados por aserrado o de otro modo, en

................... bloques o en placas cuadradas o rectangulares

................... Granito

................... Simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en

................... bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2516 12 10......... De espesor igual o inferior a 25 cm

2516 22 10......... Arenisca

2516 90 10......... Simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en

................... bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de

................... espesar igual o inferior a 25 cm Pórfirio, sienita,

................... lava, basalto, gneis, traquita y demás rocas duras

................... similares, simplemente troceadas por aserrado o de

................... otro modo, en bloques o placas cuadradas o

................... rectangulares, de espesor no superior a 25 cm

2518............... Dolomita, incluso sintetizada o calcinada; dolomita

................... desbastada o simplemente troceado por aserrado o de

................... otro modo, en bloques o en placas cuadradas o

................... rectangulares; aglomerado de dolomita

2518 20 00......... Dolomita calcinada

2518 30 00......... Aglomerado de dolomita

2526............... Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente

................... troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en

................... placas cuadradas o rectangulares; talco

2526 20 00......... Triturados o pulverizados

2530............... Materias minerales no expresadas ni comprendidas en

................... otras partidas

2530 40 00......... Oxidos de hierro micáceos naturales

2701............... Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos

................... similares, obtenidos de la hulla

2701 11 10......... Hullas (CECA)

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00......... Las demás

2702............... Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del

................... azabache

2702 10 00......... Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

................... (CECA)

2702 20 00......... Lignitos aglomerados (CECA)

2704............... Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba,

................... incluso aglomerados; carbón de retorta

2704 00 19......... Coque y semicoque de hulla, los demás (CECA)

2704 00 30......... Coque y semicoque de lignito (CECA)

2804 61 00......... Silicio

2804 69 00

2805.............. Metales alcalinos o alcalinotérreos, metales de la

................... tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o

................... aleados entre si; mercurio

2805 11 00......... Metales alcalinos

................... Sodio

2805 19 00......... Los demás

2805 21 00......... Metales alcalinotérreos

2805 22 00......... Metales de la tierras raras, escandio e itrio,

................... incluso mezclados o aleados entre sí

2805 30 10......... Mezclados o aleados entre sí

2805 30 90......... Los demás

2805 40 10......... Mercurio que se presente en bombonas con un contenido

................... neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob no

................... exceda de 224 ECU por bombona 2818 óxido de aluminio

................... (incluido el corindón artificial); hidróxido de

................... aluminio

2818 20 00......... óxido de aluminio

2818 30 00......... Hidróxido de aluminio

2844............... Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos

................... (incluidos los elementos químicos e isótopos

................... fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y

................... residuos que contengan estos productos

ex 2844 30 11...... "Cermets", en bruto

2844 30 19......... Uranio empobrecido en U 235

ex 2844 30 51...... "Cermets", en bruto

2845............... Isótopos, excepto los de la partido nº 2844; sus

................... compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de

................... constitución química definida

2845 10 00......... Agua pesada (óxido de deuterio)

2845 90 10......... Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus

................... compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y

................... disoluciones que contengan estos productos en los que

................... la proporción de átomos de deuterios con relación a

................... los átomos de hidrógeno normal exceda de 1:5 000 en

................... número (Euratom)

2905............... Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados,

................... sulfonados, nitrados o nitrosados: Polialcoholes

2905 43 00......... Manitol (manitol)

2905 44 11

2905 44 19

2905 44 91......... Glucitol (sorbitol)

2905 44 99

3201............... Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus

................... sales, éteres, ésteres y demás derivados

3201 20 00......... Extracto de mimosa

3201 30 00......... Extractos de roble o de castaño

3201 90 10......... Extractos de zumaque y de valonea

ex 3201 90 90...... Los demás extractos de origen vegetal

................... Los demás

3502............... Albúminas, albuminatos y demás derivados de las

................... albúminas

3502 10 91......... Ovoalbúmina-seca (en hojas, escamas, cristales,

................... polvos, etc.)

3502 10 99......... Las demás (ovoalbúmina)

3502 90 51......... Lactoalbúmina - seca (en hojas, escamas, cristales,

................... polvo, etc.)

3502 90 59......... Las demás (lactoalbúmina)

3502 90 70......... Las demás

3505............... Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por

................... ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o

................... esterificados); colas a base de almidón de fécula, de

................... dextrina o de otros almidones o féculas modificados

3505 10 10......... Dextrina

3505 10 90......... Los demás almidones

3505 20 10

3505 20 30

3505 20 50

3505 20 90

3809............... Aprestos y productos de acabado, aceleradores de

................... tintura o de fijación de materias colorantes y demás

................... productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos

................... preparados y mordientes) del tipo de los utilizados

................... en la industria textil, del papel, del cuero o

................... industrias similares, no expresados ni comprendidos

................... en otras partidas

3809 10 10......... Aderezos y aprestos, preparados, a base de materias

................... amiláceas, con un contenido de estas materias

3809 10 30

3809 10 50

3809 10 90

4104............... Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados,

................... preparados, excepto los de las partidas nos# 4108 ó

................... 4109

4104 10 30......... Los demás cueros y pieles solamente curtidos al cromo

................... húmedo ("wet blue")

4104 22 10......... Los demás, solamente curtidos o precurtidos

4104 10 91

ex 4104 21 00

ex 4104 22 90

ex 4104 29 00...... Los demás, de terneros

4105............... Pieles depiladas de ovino, preparadas, excepto las de

................... las partidas nos# 4108 ó 4109

4105 11 91......... Solamente curtidos o precurtidos

4105 11 99

4105 12 10

4105 12 90

4105 19 10

4105 19 90

4106............... Pieles depiladas de caprino, preparadas, excepto las

................... de las partidas nos# 4108 ó 4109

4106 11 90......... Solamente curtidos o precurtidos

4106 12 00

4106 19 00

4107............... Pieles depiladas de los demás animales, preparadas,

................... excepto las de las partidas nos# 4108 ó 4109

4107 10 10......... Solamente curtidos o precurtidos

4107 21 00

4107 29 10

4107 90 10

4403............... Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o

................... escuadrada

4403 10 10......... Postes de coníferas de longitud entre 6 y 18 m ambos

................... inclusive y con una circunferencia, en el extremo

................... grueso, entre 45 cm exclusive y 90 cm inclusive,

................... inyectados o impregnados de otro modo, en cualquier

................... grado

4501............... Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado

................... o en cubos, planchas, hojas, o bandas cuadradas o

................... rectangulares (incluidos los esbozos para tapones con

................... aristas vivas)

7201............... Fundición en bruto y fundición especular, en

................... lingotes, bloques u otras formas primarias

7201 10 11......... Fundición en bruto sin alear con un contenido de

................... fósforo, inferior o igual al 0,5%, en peso (CECA)

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00......... Fundición en bruto sin alear con un contenido de

................... fósforo, superior al 0,5%, en peso (CECA)

7201 30 90......... Los demás (CECA)

7201 40 00......... Fundición especular (CECA)

7202............... Ferroaleaciones

7202 11 10......... Ferroaleaciones

7202 11 90......... Ferromanganeso

7202 19 00......... - Con más del 2 %, en peso, de carbono (CECA)

7202 21 10......... Los demás

7202 21 90......... Ferrosilicio

7202 29 00

7202 30 00

7202 41 10

7202 41 90

7202 49 00

7202 50 00......... Ferro-silicio-cromo

7202 70 00......... Las demás

7202 80 00

7202 91 00

7202 92 00

7202 93 00

7202 99 11......... Ferrofósforo

7202 99 90......... Las demás

7206............... Hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas

................... primarias, con exclusión del hierro de la partida nº

................... 7203

7218 10 00......... Lingotes u otras formas primarias (CECA)

7218 24 00......... Lingotes u otras formas primarias (CECA)

7601............... Aluminio en bruto

7602............... Despercicios y desechos, de aluminio

................... Desperdicios

7602 00 19......... Los demás (incluidos los rechazos de fabricación)

7801............... Plomo en bruto

7801 10 00......... Plomo refinado

7801 91 00......... Los demás

7801 99 91

7801 99 99

7901............... Cine en bruto

7903............... Polvo y partículas, de cinc

8101............... Volframio (tungsteno) y manufacturas de volframio

................... (tungsteno), incluidos los desperdicios y desechos

8101 10 00......... Desperdicios y desechos en bruto

8101 91 10

8101 91 90

8102............... Molibdeno y manufacturas de molibdeno, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8102 91 10......... Desperdicios y desechos en bruto

8102 91 90

8103............... Tántalo y manufacturas de tántalo, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8103 10 10......... Desperdicios y desechos en bruto

8103 10 90

8104............... Magnesio y manufacturas de magnesio, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8104 11 00......... Desperdicios y desechos en bruto

8104 19 00

8107............... Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8107 10 00......... Cadmio en bruto, desperdicios y desechos.

8108............... Titanio y manufacturas de titanio, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8108 10 10......... Titanio en bruto

8108 10 90......... Desperdicios y desechos

8109............... Circonio y manufacturas de circonio, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8109 10 10......... Circonio en bruto

8109 10 90......... Desperdicios y desechos

8110............... Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8110 00 11......... Antimonio en bruto

8110 00 19......... Desperdicios y desechos

8111............... Manganeso y manufacturas de manganeso, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8111 00 11......... Manganeso en bruto

8111 00 19......... Desperdicios y desechos

8112............... Berilio, cromo, germanio, anadio, galio, hafnio

................... (celtio), indio, niobio (colombio) renio y calio, así

................... como las manufacutras de estos metales, incluidos los

................... desperdicios y desechos

8112 20 31......... Los demás cromo

8112 20 39......... Germanio

8112 30 10......... Desperdicios y desechos en bruto Vanadio

8112 40 11......... En bruto

8112 40 19......... Desperdicios y desechos ,

8112 91 10......... Hafnio (celtio) en bruto, desperdicios y desechos

................... Niobio (columbio), renio

8112 91 31......... En bruto

8112 91 39......... Desperdicios y desechos

8112 91 90......... Galio, indio, talio

8113............... "Cermets" y manufacturas de "cermets", incluidos los

................... desperdicios y desechos

8113 00 10......... Desperdicios y desechos en bruto

PARTE 2

Lista de productos originarios de países a los cuales no se otorga el benificio de preferencias

RUMANÍA

Código

Nomenclatura....... Designación de la mercancía

Combinada

2824 10 00......... Óxido de plomo; minio y minio anaranjado

2824 20 00

2824 90 00

2849 10 00......... Carburos, aunque no sean de constitución química

................... definida

................... - De calcio

2907 11 00......... Fenol (hydroxibenceno) y sus sales

2912 41 00......... Vainillina (aldelhído metilprotocatéquico)

2914 11 00......... Acetona

2917 35 00......... Anhídrido ftálico

2926 10 00......... Acrylonitrilo

2936 25 00......... Vitaminas B 6 y H y sus derivados

2936 29 30

2936 26 00......... Vitamina B 12 y sus derivados

2941 10 00......... Penicilinas y sus derivados con la estructura del

................... ácido penicilánico; sales de estos productos

3605 00 00......... Fósforos (cerillas), excepto los artículos de

................... pirotecnia de la partida nº 3604

3902 10 10......... Polipropileno, en formas primarias

3902 10 90

3915 10 00......... Desechos, recortes y desperdicios, de plástico de

................... polímeros de etileno y de polímeros de propileno

3915 90 11

3916 10 00......... Monofilamentos, barras, varillas y perfiles, de

................... polímeros de etileno y de polímeros de propileno

3916 90 51

3917 21 10......... Tubos rígidos

3917 22 10......... - De polímeros de etileno

................... - - Obtenidos directamente en su forma y cortados,

................... con longitud superior a la mayor dimensión del corte

................... transversal, incluso trabajados en la superficie,

................... pero sin otra labor

3917 32 31......... - - - De polímeros de etileno

3917 32 39......... - - - - Los demás

3917 39 15......... - - - De productos de polimerización de adición

3919 10 59......... Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás

................... formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en

................... rollos

................... - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

................... - - Las demás

................... - - - De productos de polimerización de adición

................... - - - - Las demás

3919 90 50......... - Las demás

................... - - Las demás

................... - - - De productos de polimerización de adición

3920 10 11......... Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,

................... de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni

................... combinar de forma similar con otras materias, sin

................... soporte

................... - De polímeros de etileno

................... - - De espesor no superior a 0,10 mm y de densidad

................... - - - Inferior a 0,94

3920 10 19......... - - - Igual o superior a 0,94

3920 10 90......... - - De espesor superior a 0,10 mm

3920 20 10......... - De polímeros de propileno

................... - - De espesor inferior a 0,05 mm

3920 20 50......... - - De espesor entre 0,05 mm y 0,10 mm, ambos

................... inclusive

3920 20 90......... - - De espesor superior a 0,10 mm

................... Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,

................... de plástico

................... - Productos celulares

................... - - De los demás plásticos

3921 90 60......... Las demás

3921 90 90......... - - De productos de polimerización de adición

3912 11 00......... Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni

................... comprendidos en otras partidas, en formas primarias

................... - Acetatos de celulosa

................... - - Sin plastificar

3912 12 00......... - - Plastificados

3912 20 11......... - Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones)

................... - - Sin plastificar

................... - - - Colodiones y celoidina

3912 20 19......... - - - Los demás

3912 20 90......... - - Plastificados

................... Ésteres de celulosa

3912 31 00......... - Carboximetilcelulosa y sus sales

3912 39 10......... - - Etilcelulosa

................... - Los demás

3912 39 90......... - - Los demás

3914 00 00......... Intercambiadores de iones a base de polímeros de las

................... partidas nos# 3901 a 3913, en formas primarias

3915 90 91......... Desechos, recortes y desperdicios de plástico

................... - Los demás

................... - - De celulosa y de sus derivados químicos

ex 3916 90 90...... Monofilamentos, barras, varillas y perfiles

................... - De los demás plásticos

................... - - Los demás

ex 3917 29 19...... Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de

................... plásticos celulósicos

................... - De los demás plásticos

................... - - Obtenidos directamente en su forma y cortados,

................... con longitud superior a la mayor dimensión del corte

................... transversal, incluso trabajados en la superficie,

................... pero sin otra labor

3917 32 51......... Los demás tubos

................... Los demás, sin reforzar ni combinar con otras

................... materias, sin accesorios

................... Obtenidos directamente en su forma y cortados, con

................... longitud superior a la

................... mayor dimensión del corte transversal, incluso

................... trabajados en la superficie, pero con otra labor

................... - - - Los demás

3917 39 19......... - - - De productos de polimerización de adición

3919 10 10......... Cintas adhesivas con baño de caucho natural o

................... sintético, sin vulcanizar

3919 10 90......... Las demás

................... - Las demás

3919 90 90......... Las demás

................... - Las demás

................... - - Las demás

3920 72 00......... Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,

................... de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni

................... combinar de forma similar con otras materias, sin

................... soporte

................... - De celulosa y de sus derivados químicos

................... - - De fibra vulcanizada

3920 73 10......... - - - Películas en rollos o bandas, para

................... cinematografía o fotografía

3920 73 50......... - - - Hojas, películas, bandas o láminas, enrolladas

................... o no, de espesor inferior a 0,75 mm

3920 73 90......... Las demás

3920 79 00......... - - De los demás derivados de la celulosa

3921 90 90......... Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,

................... de plástico

................... - Las demás

................... - - Las demás

4202 29 00......... Bolsos de mano, incluso con bandolera o sin asas

................... - Los demás

4410 10 10......... Tableros de partículas y tableros similares de madera

................... o de otras materias leñosas

................... - De madera

................... - - En bruto o simplemente lijados

4410 10 30......... - - Revestidos con placas o con hojas decorativas

................... estratificadas obtenidas por presión elevada

4410 10 50......... - - Revestidos con papel impregnado de melamina

4410 10 90......... - - Los demás

4410 90 10......... - De otras materias leñosas

................... - - Constituidas por desperdicios leñosos del lino

4410 90 90......... - - Las demás

6406 10 11......... Partes de calzado

................... - Cortes aparados y sus partes

................... - De cuero natural

................... - - - Parte Superior o corte

6406 10 19......... - - - Partes del corte

6406 10 90......... - - De otras materias

6406 20 10......... - Suelas y tacones, de caucho o de plástico

................... - - - De caucho

6406 20 90......... - - - De plástico

6406 91 00......... - - De madera

6406 99 30......... Conjuntos formados por cortes de calzado fijos a la

................... plantilla o a otras partes inferiores, pero sin

................... suelas

6406 99 50

6406 99 90

7004 10 91

7004 10 93

7004 90 50......... Vidrio estirado o soplado, en hojas

................... - Los demás vidrios

................... - - Vidrio antiguo

7004 90 70......... - - Vidrio llamado "de horticultura"

7004 90 91......... - - Los demás, de espesor no superior a 2,5 mm

7004 90 93......... Superior a 2,5 mm sin exceder 3,5 mm

7004 90 95......... Superior a 3,5 mm sin exceder 4,5 mm

7004 90 99......... Superior a 4,5 mm

7010 90 10......... Tarros para esterilizar

7013............... Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de

................... cocina, de tocador, de oficina, de adorno de

................... interiores o usos similares, excepto los de las

................... partidas nos# 7010 ó 7018

7303 00 10......... Tubos del tipo de los utilizados para canalización a

................... presión

7303 00 90......... Los demás

7307............... Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o

................... mangitos), de fundición, de hierro o de acero

7310 10 00......... Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y

................... recipientes similares, de fundición, de hierro o de

................... acero

................... - De capacidad superior o igual a 50 litros

7325 10 10......... Las demás manufacturas moldeadas de fundición, de

................... hierro o de acero

................... - De fundición no maleable

................... - - Artículos para canalizaciones

7325 10 90......... - - Los demás

7325 91 00......... Bolas y artículos similares para molinos

7325 99 10......... - De fundición maleable

7325 99 90......... - - Las demás

7326 11 00......... Bolas y artículos similares para molinos

7326 19 10......... Forjadas

7326 19 90......... Las demás

................... Manufacturas de alambre de hierro o de acero

................... - Que se destinen a aeronaves civiles

7326 20 30......... - - - Jaulas y pajareras

7326 20 50......... - - - Cestas de alambre

7326 20 90......... - - - Las demás

7326 90 10......... - Las demás

................... - - - Tabaqueras, cajas para cigarrillos, polveras,

................... estuches para cremas y objetos análogos de bolsillo

7326 90 30......... - - - Escaleras y escabeles

7326 90 40......... - - - Paletas y plataformas análogas, para la

................... manipulación de mercancías, con exclusión de las

................... partes de paletas de cuadriculas

7326 90 50......... - - - Bobinas para cables, tubos, etc.

7326 90 91......... - - - Las demás manufacturas de hierro o acero

................... - - - - Forjadas

7326 90 93......... - - - - Estampadas

7326 90 99......... - - - Las demás

7407 10 00......... Barras y perfiles, de cobre

................... - De cobre refinado

7407 21 10......... - - A base de cobre-cinc (latón)

................... - - - Barras

ex 7407 21 90...... - - - Perfiles, con exclusión de perfiles huecos

ex 7407 22 10...... - - A base de cobre-níquel (cuproniquel), con

................... exclusión de perfiles huecos

ex 7407 22 90...... - - A base de cobre-níquel -cinc (alpaca), con

................... exclusión de perfiles huecos

ex 7407 29 00...... - - Los demás, con exclusión de perfiles huecos

7408 11 00......... Alambre de cobre

................... - De cobre refinado

7408 19 10......... - - En el que la mayor dimensión de la sección

................... transversal sea superior a 6 mm

7408 19 19......... - De cobre

7408 21 00......... - - A base de cobre-cine (latón)

7408 22 10......... - - - A base de cobre-níquel (cuproníquel)

7408 22 90......... - - - A base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7408 29 10......... - - - A base de cobre-estaño (bronce)

7408 29 90......... - - - Las demás

7606............... Chapas y bandas de aluminio, de espesor a 0,2 mm

8304 00 00......... Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación,

................... bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y

................... material similar de oficina, de metales comunes,

................... excepto los muebles de oficina de la partida nº 9403

8306 21 00......... Estatuillas y demás objetos de adorno

8306 29 00......... - Plateados, dorados o platinados

................... - Los demás

8480 30 90......... Los demás modelos para moldes

8482 10 90......... Rodamientos de bolas

................... - Los demás

8482 20 00......... Rodamientos de rodillos cónicos, incluso los

................... ensamblados de conos y rodillos cónicos

8482 30 00......... Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482 40 00......... Rodamientos de agujas

8482 50 00......... Rodamientos de rodillos cilíndricos

8482 80 00......... Los demás, incluso los rodamientos combinados

8482 91 10......... Rodillos cónicos

8482 91 90......... Los demás

8482 99 00......... Los demás

8544 11 10......... Alambre para bobinar

................... - De cobre

................... - - Barnizados

8544 11 90......... - - Los demás

8544 19 10......... - Los demás

................... - - Barnizados

8544 19 90......... - - Los demás

8544 20 10......... Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales,

................... preparados para montarles piezas de conexión o con

................... dichas piezas

8544 20 91......... Los demás

................... - Para alta frecuencia

8544 20 99......... - Los demás

8544 30 90......... Juegos de cables para bujías de encendido y demás

................... juegos de cables del tipo de los utilizados en los

................... medios de transporte

................... - Los demás

8544 41 00......... Los demás conductores eléctricos para una tensión

................... inferior o igual a 80 V

................... - Con piezas de conexión

8544 49 10......... Aislados con plástico

8544 49 90......... Aislados con otras materias

8544 51 00......... Los demás conductores eléctricos para una tensión

................... superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V

................... - Con piezas de conexión

8544 59 10......... Con cabos de diámetro superior a 0,51 m

8544 59 91......... Aislados con caucho o otros elastómeros, incluidas

................... las materias plásticas reticuladas

8544 59 93......... Aislados con otras materias plásticas

8544 59 99......... Aislados con otras materias

8544 60 11......... Aislados con caucho o otros elastómeros, incluidas

................... las materias plásticas reticuladas

8544 60 13......... Aislados con otras materias plásticas

8544 60 19......... Aislados con otras materias

8544 60 91

8544 60 93

8544 60 99

8712 00 90......... Bicicletas y demás cielos, sin motor

................... Los demás

8714 20 00......... Partes y accesorios de los vehículos de las partidas

................... nos# 8711 a 8713

................... - De sillones de ruedas y demás vehículos para

................... inválidos

8714 91 10......... Cuadros

8714 91 30......... Horquillas

8714 91 90......... Partes

8714 92 10......... Llantas

8714 92 90......... Radios

8714 93 10......... Bujes sin freno

8714 93 90......... Piñones libres

8714 94 10......... Bujes con freno

8714 94 30......... Los demás frenos

8714 94 90......... Partes

8714 95 00......... Sillines

8714 96 10......... Pedales

8714 96 30......... Bielas y platos con biela

................... Partes

8714 99 10......... Manillares

8714 99 30......... Portaequipajes

8714 99 50......... Cambios de marcha

8714 99 90......... Los demás

9401 20 00......... Asientos del tipo de los utilizados en automóviles

9401 30 10......... Asientos giratorios de altura ajustable rellenados,

................... con respaldo y equipados con ruedas o patines

9401 30 90......... Los demás

9401 40 00......... Asientos excepto el material de acampar o de jardín

9401 50 00......... Asientos de roten, mimbre, bambú o materias similares

9401 61 00......... Los demás asientos, con armazón de madera, tapizados

9401 69 00......... Los demás

9401 71 00......... Los demás asientos, con armazón de metal, tapizados

9401 79 00......... Los demás

9401 80 00......... Los demás asientos

9401 90 90......... Partes, los demás

9617 00 11......... Termos y demás recipientes isotérmicos montados, de

................... capacidad no superior a 0,75 litros

9617 00 19......... Superior a 0,75 litros

9617 00 90......... Partes (excepto las ampollas de vidrio)

CHINA

Código

Nomenclatura....... Designación de la mercancía

Combinada

7606 11 10......... Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a

................... 0,2 mm

................... - Cuadradas o rectangulares

................... - - De aluminio sin alear

................... - - - Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7606 11 91......... Las demás, de espesor inferior a 3 mm

7606 11 93......... Superior o igual a 3 mm, pero inferior a 6 mm

7606 11 99......... Igual o superior a 6 mm

7606 12 10......... - - De aleaciones de aluminio

................... - - - Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7606 12 91......... Las demás, de espesor inferior a 3 mm

7606 12 93......... Superior o igual a 3 mm, pero inferior a 6 mm

7606 12 99......... Igual o superior a 6 mm

7606 91 00......... Las demás, de aluminio sin alear

7606 92 00......... De aleaciones de aluminio

COREA DEL SUR

Código

Nomenclatura....... Designación de la mercancía

Combinada

6912 00 30......... Vajillas, de cerámica, y demás artículos de uso

................... doméstico, de higiene o de tocador, de gres

8215 99 10......... Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas

................... para tarta, cuchillos de pescado, pinzas para azúcar

................... y artículos similares

................... - Los demás

................... - - De acero inoxidable

HONG-KONG

Código

Nomenclatura....... Designación de la mercancía

Combinada

8513 10 00......... Lámparas eléctricas portátiles que funcionen con su

................... propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de

................... acumuladores o electromagnéticas), excepto los

................... aparatos de alumbrado de la partida nº 8512

8513 90 00

9502............... Muñecas que representen solamente seres humanos

9504 10 00......... Artículos para juegos de sociedad, incluidos los

................... juegos con motor o con mecanismo, billares, mesas

................... especiales para juegos de casino y juegos de bolos

................... automáticos

PARTE 3

Lista de productos con una base de referencia del 1 %

Código

Nomenclatura....... Designación de la mercancía

Combinada

ex 2903 19 00...... Hexacloroetano

ex 2904 20 90...... 5-ter-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (musc-xileno)

ex 2915 90 00...... Ácido láurico

2921 42 10......... Derivados halogenados, sulfonados, nitrados y

................... nitrosados de anilina, y sus sales

2921 42 90

2922 11 00......... Monoetanilamina, dietanolamina y trietanolamina y sus

................... sales

2922 12 00

2922 13 00

ex 2922 50 00...... D-p-hidroxi-fenil-glicina

ex 2924 29 90...... Las demás amidas cíclicas (naftoles)

2926 10 00......... Acrilonitrilo

2936 25 00......... Vitamina B6 y sus derivados

2936 29 30......... Vitamina H y sus derivados

3102 10 90......... Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102 21 00

3102 29 00

3102 30 00

3102 40 00

3102 50 90

3102 60 00

3102 70 00

3102 80 00

3102 90 00

3204 11 00......... Materias colorantes orgánicas sintéticas y

................... preparaciones a que se refiere la nota 3 de este

................... capítulo a base de dichas materias

3204 12 00

3204 13 00

3204 14 00

3204 15 00

3204 16 00

3204 17 00

3204 19 00

ex 3207 20 90...... Las demás composiciones vitrificables, y

................... preparaciones similares

................... - - Las demás

................... - - - Borosilicato de plombo

3919 10 59......... Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás

................... formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en

................... rollos

3919 90 50......... - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

................... - - Las demás

................... - - - De productos de polimerización de adición

................... - - - - Las demás

3920 20 10......... - Las demás

3920 20 50......... - - Las demás

3920 20 90......... - - - De productos de polimerización de

................... reorganización o de condensación, incluso modificados

................... químicamente

................... - - - - Las demás

3921 19 00......... Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,

................... de plástico

................... - Productos celulares

................... - - De los demás plásticos

3921 90 60......... - Las demás

................... - - De productos de polimerización de adición

6704 11 00......... Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y

................... artículos análogos, de cabello, de pelo o de materias

................... textiles; manufacturas de cabello no expresadas ni

................... comprendidas en otras partidas

6704 20 00......... - De materias textiles sintéticas

6704 90 00......... - - Pelucas completas

................... - - Los demás

................... - - De cabello

................... - De las demás materias

6705 10 00

7010 90 10......... Tarros para esterilizar

7113 11 00......... Artículos de joyería y sus partes, de metales

................... preciosos o de chapados de metales preciosos

7113 19 00......... De metales preciosos, incluso revestidos o chapados

................... de metales preciosos

................... - De plata, incluso revestidos o chapados de otros

................... metales preciosos

................... - De otros metales preciosos, incluso revestidos o

................... chapados de metales preciosos

7409............... Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a

................... 0,15 mm

7606............... Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a

................... 0,2 mm

ex 8473 10 00...... Partes y accesorios de máquinas de la partida nº 8470

8473 29 00......... - - Las demás

8473 30 00......... Partes y accesorios de máquinas de la partida nº 8471

8473 40 00......... Partes y accesorios de máquinas de la partida nº 8472

8504 40 50......... Rectificadores de semiconductores policristalinos

8504 40 93......... Cargadores de acumuladores

8504 40 90......... De convertidores estáticos

................... - - Las demás

................... - - - Las demás

................... - - - - Las demás

8506............... Pilas y baterías de pilas, eléctricas

8525 30 10......... Cámaras de televisión que lleven por lo menos 3 tubos

................... tomavistas

8525 30 91

8525 30 99......... - Cámaras de televisión

................... - - Las demás

................... - - - Las demás

8533 10 00......... Resistencias variables bobinadas, incluidos los

................... reostatos y los potenciómetros

8533 21 00......... Las demás resistencias fijas

................... - De potencia inferior o igual a 20 W

8533 29 00......... - Las demás

8533 31 00......... Resistencias variables bobinadas, incluidos los

................... reostatos y los potentiómetros

................... - De potencia inferior o igual a 20 W

8533 39 00......... - Las demás

8533 40 10......... - Las demás resistencias variables, incluidos los

................... reostatos y los potenciómetros

................... - De potencia inferior o igual a 20 W

8533 40 90......... - - Las demás

8533 90 00......... - Partes

8534............... Circuitos impresos

8535 10 00......... - Fusibles y cortacircuitos con fusibles

8535 21 00......... - Disyuntores

................... - - Para una tensión inferior a 72,5 kV

8535 29 00......... - - Los demás

8535 30 10......... Seccionadores e interruptores

................... - Para una tensión inferior a 72,5 kV

8535 30 90......... Los demás

8535 90 00......... Los demás

8536 10 00......... - Fusibles y cortacircuitos con fusibles

8536 20 10......... - Disyuntores

................... - Para intensidades no superiores a 63 A

8536 20 90......... - Para intensidades superiores a 63 A

8536 30 10......... Los demás aparatos para la protección de circuitos

................... eléctricos

................... - Para intensidades no superiores a 16 A

8536 30 30......... - Para intensidades no superiores a 16 A sin exceder

................... de 125 A

8536 30 90......... - Para intensidades superiores a 125 A

................... - Relés

8536 41 10......... - - Para intensidades superiores a 60 volts

................... - - - Para intensidades no superiores a 2 A

8536 41 90......... - - - Para intensidades superiores a 2 A

8536 49 00......... - - Los demás

8536 50 00......... - Los demás interruptores, seccionadores y

................... conmutadores

8536 61 10......... Portalámparas Edison

8536 61 90......... Los demás

8536 69 00......... - - Los demás

8536 90 11......... - Los demás aparatos para el corte, seccionamiento,

................... protección, derivación, empalme o conexión de

................... circuitos eléctricos, para una tensión inferior o

................... igual a 1000 voltios

................... - - Conexiones y elementos de contacto para hilos y

................... cables

................... - - - Para cables coaxiales

8536 90 19......... - - - Los demás

8536 90 90......... - - - Los demás

8537 10 10......... Controles numéricos que incorporen una máquina

................... automática de procesamiento de datos

8537 10 91......... Aparatos de mando con memoria programable

8537 10 99......... Los demás

8537 20 10......... Controles numéricos que incorporen una máquina

................... automática de procesamiento de datos

8537 20 91......... Los demás

................... Superiores a 1000 V sin exceder de 72,5 kV

8537 20 99......... Superiores a 72,5 kV

8538 10 00......... Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y

................... demás soportes de las partidas nos# 8535, 8536 y 8537

8538 90 10......... Ensamblados electrónicos

8538 90 90......... Los demás

8540 12 90......... - Tubos catódicos para receptores de televisión,

................... incluso para monitores

................... - - En blanco y negro u otros monocromos

................... - - - Con la diagonal de la pantalla superior a 52 cm

8540 20 10......... Tubos para cámaras de televisión, tubos convertidores

................... o intensificadores de imagen

................... Los demás tubos de fotocátodo

................... - Tubos para cámaras de televisión

8540 20 30......... - Tubos convertidores o intensificadores de imagen

8540 20 90......... - Los demás tubos de fotocátodo

8540 40 91

8540 40 93

8540 40 99......... Los demás

8540 41 00......... Magnetrones

8540 42 00......... Klistrones

8540 49 00......... Los demás

8540 81 00......... Las demás lámparas, tubos y válvulas

................... - Tubos receptores o amplificadores

8540 89 00......... Los demás tubos de visualización

8544 11 10......... Alambre para bobinar

................... De cobre

................... - Esmaltado o laqueado

8544 11 90......... - - Los demás

8544 19 10......... - Los demás

8544 19 90......... - - Esmaltados o laqueados

................... - - - Los demás

8544 20 10......... Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales;

................... preparados para montarles piezas de conexión o con

................... dichas piezas

8544 20 91......... Los demás

................... Para alta frecuencia

8544 20 99......... Los demás

8544 30 90......... Los demás juegos de cables para bujías de encendido y

................... demás juegos de cables del tipo de los utilizados en

................... los medios de transporte

8544 41 00......... Los demás conductores eléctricos para una tensión

................... inferior o igual a 80 V

................... - Con piezas de conexión

8544 49 10......... - - Aislados con plástico

8544 49 90......... - - Aislados con otras materias

8544 51 00......... Los demás conductores eléctricos para una tensión

................... superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V

................... - Con piezas de conexión

8544 59 10......... Con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

8544 59 91......... - Los demás

................... islados con caucho u otras elastómeros, incluidas las

................... materias plásticas reticuladas

8544 59 93......... Aislados con otras materias plásticas

8544 59 99......... Aislados con otras materias

8544 60 11......... Los demás conductores eléctricos para una tensión

................... superior a 1000 V

8544 60 13......... Con conductores de cobre

8544 60 19

9113 10 10......... Aislados con caucho u otros elastómeros, incluidas

................... las materias plásticas reticuladas

................... Aislados con otras materias plásticas

................... Aislados con otras materias

9401 20 00......... Asientos (con exclusión de los de la partida nº

................... 9402), incluso los transformables en cama, y sus

................... partes, con exclusión de los destinados a aeronaves

................... civiles

9401 30 10

9401 30 90

9401 40 00

9401 50 00

9401 61 00

9401 69 00

9401 71 00

9401 79 00

9401 80 00

9401 90 90

ANEXO III

Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarlos de preferencias arancelarias generalizadas (14)

A. PAÍSES INDEPENDIENTES

048 Yugoslavia

066 Rumania

204 Marruecos

208 Argelia

212 Túnez

216 Libia

220 Egipto

224 Sudán (15)

228 Mauritania (15)

232 Malí (15)

236 Burkina Faso (15)

240 Níger (15)

244 Chad (15)

247 República de Cabo Verde (15)

248 Senegal

252 Gambia (15)

257 Guinea-Bissau (15)

260 Guinea (15)

264 Sierra Leona (15)

268 Liberia

272 Costa de Marfil

276 Ghana

280 Togo (15)

284 Benín (15)

288 Nigeria

302 Camerún

306 República Centroafricana (15)

310 Guinea-Ecuatorial (15)

311 Santo Tomé y Príncipe (15)

314 Gabón

318 Congo

322 Zaire

324 Ruanda (15)

328 Burundi (15)

330 Angola

334 Etiopía (15)

338 Djibouti (15)

342 Somalia (15)

346 Kenya

350 Uganda (15)

352 Tanzania (15)

355 Seychelles y dependencias (15)

366 Mozambique

370 Madagascar

373 Mauricio

375 Comoras (15)

378 Zambia

382 Zimbabwe

386 Malawi (15)

391 Botswana (15)

393 Swazilandia

395 Lesotho (15)

412 México

416 Guatemala

421 Belice

424 Honduras

428 El Salvador

432 Nicaragua

436 Costa Rica

442 Panamá

448 Cuba

449 San Cristóbal y Nieves

452 Haití (15)

453 Bahamas

456 República Dominicana

459 Antigua y Barbuda

460 Dominica

464 Jamaica

465 Santa Lucía

467 San Vicente

469 Barbados

472 Trinidad y Tobago

473 Granada

480 Colombia

484 Venezuela

488 Guyana

492 Surinam

500 Ecuador

504 Perú

508 Brasil

512 Chile

516 Bolivia

520 Paraguay

524 Uruguay

528 Argentina

600 Chipre

604 Líbano

608 Siria

612 Iraq

616 Irán

628 Jordania

632 Arabia Saudí

636 Kuwait

640 Bahrain

644 Qatar

647 Emiratos Árabes Unidos

649 Omán

652 Yemen del Norte (15)

656 Yemen del Sur (15)

660 Afganistán (15)

662 Pakistán

664 India

666 Bangladesh

667 Maldivas (15)

669 Sri Lanka

672 Nepal (15)

675 Bután (15)

676 Birmania

680 Tailandia

684 Laos (15)

690 Viet Nam

696 Kampuchea

700 Indonesia

701 Malasia

703 Brunei

706 Singapur

708 Filipinas

720 China

728 Corea del Sur

801 Papúa Nueva Guinea

803 Nauru

806 Islas Salomón

807 Tuvalu (15)

812 Kiribati (15)

815 Fiji

816 Vanuatu

817 Tonga (15)

819 Samoa Occidental (15)

B. PAÍSES Y TERRITORIOS

dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros

044 Gibraltar

329 Santa Elena y dependencias

357 Territorio británico del Océano índico

377 Mayotte

406 Groenlandia (16)

413 Bermudas

446 Anguila

454 Islas Turcas y Caicos

455 Indias occidentales

457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos

461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat

463 Islas Caimán

474 Aruba

476 Antillas Neerlandesas

529 Islas Falkland y dependencias

740 Hong-Kong

743 Macao

802 Oceanía Australiana [isla Christmas, islas Cocos (Keeling), islas

Heard y McDonald, isla Norfolk]

808 Oceanía Americana (17)

809 Nueva Caledonia y dependencias

811 Islas Wallis y Futuna

813 Islas Pitcairn

814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue: islas Cook)

822 Polinesia Francesa

.....................{Tierras australes y antárticas francesas

890 Regiones polares {Territorio australiano del Antártico

.....................{Territorio británico del Antártico

Observación:

Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.

ANEXO IV

Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados

224 Sudan

228 Mauritania

232 Mali

236 Burkina Faso

240 Níger

244 Chad

247 República de Cabo Verde

252 Gambia

257 Guinea-Bissau

260 Guinea

264 Sierra Leona

276 Ghana

280 Togo

284 Benín

306 República Centroafricana

310 Guinea-Ecuatorial

311 Santo Tomé y Príncipe

324 Rwanda

328 Burundi

334 Etiopía

338 Djibuti

342 Somalia

350 Uganda

352 Tanzania

355 Seychelles y dependencias

375 Comoras

386 Malawi

391 Botswana

395 Lesotho

452 Haití

652 Yemen del Norte

656 Yemen del Sur

660 Afganistán

666 Bangladesh

667 Maldivas

672 Nepal

675 Bután

684 Laos

807 Tuvalu

812 Kiribati

817 Tonga

819 Samoa Occidental

(1) DO nº C 305 de 16. 11. 1987.

(2) DO nº C 319 de 30. 11. 1987.

(3) DO nº C 263 de 2. 10. 1987, p. 1.

(4) DO nº C 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(5) DO nº L 147 de 4. 6. 1981, p. 6 y DO nº L 41 de 14. 2. 1983.

(6) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(7) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.

(8) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.

(9) DO nº L 307 de 27. 11. 1975, p. 1.

(10) DO nº L I83 de 14. 7. 1975, p. 3.

(11) DO nº C 263 de 2. 10. 1987, p. 1.

(12) El beneficio de las preferencias no es concedido a los productos marcados con un asterisco, originarios de Rumania.

(13) El beneficio de las preferencias no es concedido a los productos marcados con dos asteriscos, originarios de China.

(14) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86 (DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46)].

(15) Este país figura igualmente en el Anexo IV.

(16) A partir de la entrada en vigor del Tratado firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el Consejo.

(17) La Oceanía Americana comprende: Guam , Samoa americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake; las islas bajo tutela: Carolina, Marianas y Marshall.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/1987
  • Fecha de publicación: 12/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE SUSPENDE las Preferencias Concedidas, por Reglamento 3912/87, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81582).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites minerales
  • Ajuar
  • Arancel Aduanero Común
  • Artículos de viaje
  • Bisutería
  • Calzado
  • Cerámica
  • Decoración
  • Electrónica
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Fonogramas
  • Herramientas
  • Importaciones
  • Juguetes
  • Maquinaria
  • Muebles
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Peletería
  • Pesca
  • Pieles y cueros
  • Productos químicos
  • Productos siderúrgicos
  • Relojería
  • Televisión
  • Vidrio

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