EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que tras el invierno excepcionalmente riguroso de 1986-1987, la Comunidad aplicó durante varios meses de 1987 medidas para el suministro de diversos alimentos a organizaciones caritativas para que éstas procedieran a su distribución entre las personas más necesitadas de la Comunidad;
Considerando que los informes recibidos de los Estados miembros y de diferentes organizaciones caritativas interesadas en dichas medidas muestran que las mismas han sido de gran valor para los beneficiarios, pero que plantean también dificultades de financiación y de distribución para varias de las organizaciones en cuestión;
Considerando que con sus existencias de intervención de diversos productos agrícolas, la Comunidad dispone del medio potencial de aportar una notable contribución al bienestar de sus ciudadanos más necesitados; que, en interés de la Comunidad y conforme a los objetivos de la política agrícola común es oportuno explotar este medio de forma duradera hasta la reducción de las existencias a un nivel normal mediante el establecimiento de medidas adecuadas; que la experiencia obtenida en la aplicación de las medidas contempladas anteriormente debería facilitar la organización de cualquier acción ulterior de la misma naturaleza; que, es conveniente reunir en un solo texto la base jurídica para la ejecución de tales medidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se adoptarán las disposiciones necesarias para que los productos de las existencias de intervención queden a disposición de determinadas organizaciones para proceder a la distribución de alimentos entre las personas más necesitadas de la Comunidad. Estas personas recibirán los alimentos gratuitamente o a un precio que nunca podrá ser superior al que justifiquen los gastos en que estas organizaciones hubieran incurrido a la hora de aplicar este tipo de medidas. La distribución se llevará a cabo de acuerdo con un plan anual establecido por la Comisión basándose en informaciones facilitadas por los Estados miembros.
Artículo 2
1. Las organizaciones contempladas en el artículo 1 serán designadas por el Estado miembro correspondiente.
2. Los Estados miembros que deseen aplicar la acción informarán de la misma a la Comisión a su debido tiempo cada año.
Artículo 3
Los productos contemplados en el artículo 1 serán entregados gratuitamente a las organizaciones designadas. Su valor contable será igual al precio de intervención ajustado, en su caso, mediante coeficientes que tengan en cuenta las diferencias de calidad.
Artículo 4
Sin perjuicio de las normas de desarrollo contempladas en el artículo 6, los gastos derivados de las operaciones efectuadas conforme al presente Reglamento se considerarán como constitutivos de los gastos de regularización de los mercados agrícolas con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70 (2). En consecuencia, los productos suministrados con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento se financiarán mediante créditos de la línea presupuestaria adecuada del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía», dentro del presupuesto de las Comunidades Europeas. Se podrán igualmente adoptar disposiciones para que dicha financiación contribuya a cubrir los gastos de transporte de los productos desde la salida de los centros de intervención, así como los gastos administrativos soportados por las organizaciones designadas y ocasionados por la gestión de la acción, con exclusión de los gastos eventualmente soportados por el beneficiario en el marco de la aplicación del artículo 1.
Artículo 5
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca del funcionamiento de la acción desde el momento en que disponga de informaciones sobre los dos primeros años de aplicación.
Artículo 6
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 (1), así como en las disposiciones correspondientes a los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado para los productos agrícolas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TORNÆS
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(1) DO nº L 281 de 1.11.1975, p. 1.
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