LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero Común (1), y, en particular su artículo 15,
Considerando que la clasificación de las mercancías enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2), utiliza la nomenclatura del arancel aduanero común, que a su vez está basada en la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera; que esta última será sustituida a partir del 1 de enero de 1988 por el Sistema Armonizado de
designación y codificación de mercancías cuya aplicación en la Comunidad se llevará a cabo por medio de la nomenclatura combinada; que por lo tanto, el Anexo I del Reglamento (CEE) no 802/68 debera recurrir, a partir del 1 de enero de 1988, a la clasificación de dicha nomenclatura combinada;
Considerando que las adaptaciones del Reglamento (CEE) no 802/68, a la nomenclatura combinada consisten simples adaptaciones técnicas, que no comportan ninguna modificación respecto del ámbito de aplicación de las franquicias previstas por dicho Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del Anexo I del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo por el texto que figura anejo al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
ANEXO
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Lista de los productos petrolíferos (artículo 3)
1.2 // // // Código NC // Designación del producto // // // ex 2707 // Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 °C, (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles // 2709 a 2715 // Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales // ex 2901 // Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como combustibles // ex 2902 // Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xineno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles // ex 3403 // Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos que no se consideren constituyentes de base // ex 3404 // Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales bituminosos, de residuos parafínicos // ex 3811 // Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos // //
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