EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/86 (1) ha establecido, para la totalidad de los productos agrícolas originarios de países terceros destinados a la alimentación humana, las tolerancias máximas provisionales de radiactividad, cuya observancia condiciona la importación de estos productos y es objeto de controles por parte de los Estados miembros; que dicho Reglamento ha sido prorrogado una primera vez por el Reglamento (CEE) no 3020/86 (2), y de nuevo hasta el 31 de octubre de 1987 por el Reglamento (CEE) 624/87 (3);
Considerando que, sin perjuicio del Reglamento (Euratom) No 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (4), es competencia de la Comunidad seguir velando, en lo que se refiere a las consecuencias específicas del accidente de Chernobil, por que los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana y que puedan estar contaminados sólo se introduzcan en la Comunidad con arreglo a modalidades comunes;
Considerando que es importante que dichas modalidades comunes salvaguarden
la salud de los consumidores, preserven, sin perjudicar indebidamente los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, la unicidad del mercado y prevengan las desviaciones de tráfico;
Considerando que, al incluirse en el presente Reglamento la totalidad de los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana, no es necesario aplicar, en este caso, el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE (5);
Considerando que el respeto de dichas tolerancias máximas será objeto de los controles apropiados que podrán ser sancionados mediante prohibiciones de importación en caso de que no se respeten;
Considerando que, para aportar a las medidas previstas por el presente Reglamento las precisiones y adaptaciones que pudieran ser necesarias, es conveniente prever un procedimiento simplificado;
Considerando que la adopción del presente Reglamento en su actual forma aparece necesaria para satisfacer exigencias imperativas e inmediatas tales como las mencionadas en el tercer y cuarto considerando,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a los productos contemplados en el Anexo II del Tratado y a los productos contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 2730/75 (6), 2783/75 (7), 3033/80 (8) y 3035/80 (9) originarios de terceros países, con excepción de los productos contemplados en los Anexos (10) del presente Reglamento.
Artículo 2
Sin perjuicio de las restantes disposiciones en vigor, el despacho a libre práctica de los productos mencionados en el artículo 1 estará sometido a la condición de que respeten las tolerancias máximas que establece el artículo 3.
Artículo 3
Las tolerancias máximas contempladas en el artículo 2 son las siguientes:
la radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no debe superar:
- 370 Bq/kg para la leche de las partidas nos 04.01 y 04.02 del arancel aduanero común (11) así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los niños durante los primeros cuatro a seis meses de edad, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas y acondicionadas al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como « preparaciones para lactantes » (12);
- 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trate.
Artículo 4
1. Los Estados miembros controlarán que se respeten las tolerancias máximas fijadas en el artículo 3 en relación con los productos mencionados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen. Los controles podrán igualmente implicar la presentación de certificados de exportación. Según el resultado de los controles, los Estados miembros adoptarán las medidas requeridas para la aplicación del artículo 2, incluida la prohibición del despacho a libre práctica caso por caso o de manera general para un producto determinado.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las informaciones
relativas a la aplicación del presente Reglamento y especialmente los casos en los que no se hayan respetado las tolerancias máximas. La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.
Artículo 5
En caso de que se compruebe que no se han respetado las tolerancias máximas repetidas veces, se podrán adoptar las medidas necesarias, según el procedimiento mencionado en el artículo 6. Estas medidas pueden llegar hasta la prohibición de la importación de los productos originarios del tercer país de que se trate.
Artículo 6
1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como las posibles modificaciones que hayan de aportarse a la lista de productos no aptos para la alimentación humana enumerados en los Anexos I y II, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (1), que se aplica por analogía.
2. Con este fin, se crea un Comité ad hoc, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
Dentro del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.
Artículo 7
El presente Reglamento expirará dos años después de su entrada en vigor.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.
(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 79.
(3) DO no L 58 de 25. 2. 1987, p. 101.
(4) Véase página 11 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.
(7) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.
(8) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(9) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(10) El Anexo I se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1987. El Anexo II se aplicará a partir del 1 de enero de 1988.
(11) Estas partidas serán sustituidas a partir del 1 de enero de 1988 por las partidas correspondientes de la nomenclatura combinada, que figuran en el Anexo III.
(12) El nivel aplicable a los productos concentrados o deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido preparado para el consumo.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
ANEXO I
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex 01.01 A III // Caballos de carreras // ex 01.06 C // Perros, gatos, animales de parques y jardines zoológicos y animales domésticos // ex 03.01 A IV // Peces de adorno vivos // 04.05 B II // Huevos sin cáscara y yemas de huevo impropios para usos alimenticios (a) // ex 05.04 // Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, no comestibles // ex 05.15 // Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas con exclusión de la sangre de animal comestible; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano // 07.05 A // Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, destinadas a la siembra (a) // 10.01 A // Escanda, destinada a la siembra (a) // 10.05 A // Maíz híbrido, que se destine a la siembra (a) // 10.06 A // Arroz, que se destine a la siembra (a) // 10.07 C I // Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra (a) // 12.01 A // Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se destinen a la siembra (a) // 12.03 // Semillas, esporas y frutos, para la siembra (a) // 15.01 A I // Manteca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 15.02 A // Sebos (de las especies bovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 15.03 A I // Estearina solar y oleostearina que se destinen a usos industriales (a) // 15.03 B // Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 15.05 // Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina // 15.07 B // Aceites de madera de China, de abrasin, de tung, de oleococa, de oiticica; cera de mírica y cera del Japón // 15.07 C I // Aceite de ricino que se destine a la producción de ácido aminoundecanoico para la fabricación de fibras textiles sintéticas o de materias plásticas artificiales (a) // 15.07 D I // Otros aceites que se destinen a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 22.08 A // Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier grado alcohólico // 38.19 Q // Aglutinantes para núcleos de fundición preparados a base de resinas sintéticas // 45.01 // Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado // 54.01 // Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas) // 57.01 // Cáñamo (Cannabis sativa) en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios, de cáñamo (incluidas las hilachas) // Capitulo 6 // Plantas vivas y productos de la floricultura // //
(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.
ANEXO II
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // ex 0101 19 90 // Caballos de carreras // ex 0106 00 99 // Los demás animales vivos,
excepto conejos y palomas domésticos, no destinados a la alimentación humana // ex 0301 // Peces ornamentales vivos // 0408 11 90 0408 19 90 0408 91 90 0408 99 90 // Huevos sin cáscara y yemas de huevo impropios para usos alimenticios (a) // ex 0504 // Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, no comestibles // 0511 10 00 ex 0511 91 90 0511 99 10 0511 99 90 // Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas con exclusión de la sangre de animal comestible; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo humano // 0713 20 10 0713 31 10 0713 32 10 0713 33 10 0713 39 10 0713 40 10 0713 50 10 0713 90 10 // Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, destinadas a la siembra // 1001 90 10 // Escanda, destinada a la siembra (a) // 1005 10 11 1005 10 13 1005 10 15 1005 10 19 // Maíz híbrido, que se destine a la siembra (a) // 1006 10 10 // Arroz, que se destine a la siembra (a) // ex 1007 00 00 // Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra (a) // 1201 00 10 1202 10 10 1204 00 10 1205 00 10 1206 00 10 1207 10 10 1207 20 10 1207 30 10 1207 40 10 1207 50 10 1207 60 10 1207 91 10 1207 92 10 1207 99 10 // Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se destinen a la siembra (a) // 1209 11 00 1209 19 00 1209 21 00 1209 23 10 1209 24 00 1209 26 00 1209 30 00 1209 91 1209 99 // Semillas, esporas y frutos, para la siembra // 1501 00 11 // Manteca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1502 00 10 // Sebos (de las especies bovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 1503 00 11 // Estearina solar y oleostearina que se destinen a usos industriales (a) // 1503 00 30 // Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1505 10 // Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina // 1507 10 10 1507 90 10 // Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1508 10 10 1508 90 10 // Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1511 10 10 // Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1515 30 10 // Aceite de ricino y sus fracciones que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o materias plásticas artificiales (a) // 1515 40 00 // Aceite de tung y sus fracciones // 1515 90 10 // Aceite de oleococa y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones // 1511 90 91 1512 11 90 1512 19 10 1512 19 90 1512 21 10 1512 29 10 1513 11 10 1513 19 30 1513 21 11 1513 21 19 1513 29 30 1514 10 10 1514 90 10 1515 11 00 1515 19 10 1515 21 10 1515 29 10 1515 50 11 1515 50 91 1515 90 21 1515 90 31 1515 90 40 1515 90 60 1516 20 91 1516 20 99 // Los demás aceites que se destinen a usos técnicos o industriales,
excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1518 00 31 1518 00 39 // Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 2207 20 00 // Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación // 3823 10 00 // Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición // 4501 // Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado // 5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 // Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar // 5302 // Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) // ex Capítulo 6 // Plantas vivas y productos de la floricultura, excepto los plantones, plantas y raíces de achicoria de la subpartida 0601 20 10 // //
(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
ANEXO III
Leche y productos lácteos a los que se aplica la tolerancia máxima permitida de 370 Bq/kg
Subpartidas de la nomenclatura combinada
0401
0403 10 11 a 19
0403 90 51 a 59
0404 10 91
0404 90 11 a 33
0402 10 11
0402 10 91 y 99
0402 21 11
0402 21 91 y 99
0402 29 15 y 19
0402 29 91 y 99
0402 99
0403 10 11 a 39
0403 90 13 y 19
0403 90 61 a 69
0404
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