LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83 y el apartado 3 de su artículo 84,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la leche y de los productos lácteos quedó establecido en el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3952/86 (4); que, sobre la base del plan de previsiones de los productos lácteos para 1988, al que se refiere el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, procede fijar unos límites máximos indicativos para las importaciones en España procedentes de la Comunidad de los Diez y que, por otra parte, resulta necesario fraccioner o repartir las cantidades "objetivo" para 1988;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, por el que se determinan las modalidades de aplicación generales del mecanismo complementario aplicable a los intercambios "MCI" (5), cuya última modificación de la constituye el Reglamento (CEE) no 2159/87 (6), establece que la solicitud de certificados "MCI" se puede retirar si, como
consecuencia de la aplicación del coeficiente único de reducción, el certificado sólo fuera ya válido para una cantidad reducida; que suelen presentarse numerosas solicitudes en el sector de la leche y de los productos lácteos, sobre todo en lo que se refiere a determinadas categorías de quesos; que el empleo que se hace de la posibilidad de retirar la solicitud de certificado perturba el funcionamiento del "MCI"; que es conveniente, por lo tanto, eliminar esta posibilidad y mantener la obligación de utilizar el certificado "MCI" incluso cuando se trate de cantidades que resulten inferiores a las solicitadas, y que consecuentemente es oportuno ampliar el período de validez de dicho certificado;
Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, el año « 1987 » queda sustituido por el año « 1988 ».
2) El artículo 2 queda reemplazado por el siguiente texto:
« Artículo 2
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, las cantidades "objetivo" mencionadas en el artículo 84 del Acta de adhesión se dividirán de la forma siguiente:
a) por lo que se refiere a la leche y a la nata incluidas en la partida 0401 y en las subpartidas 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53, 0403 90 59, 0404 10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33, 0404 90 39 de la nomenclatura combinada, exceptuando las presentadas en envases de un contenido neto que no exceda de los 2 litros:
1.2 // - enero 1988: // 30 000 toneladas, // - febrero 1988: // 30 000 toneladas, // - marzo 1988: // 20 000 toneladas, // - abril 1988: // 12 000 toneladas, // - mayo 1988: // 8 000 toneladas, // - junio 1988: // 5 000 toneladas, // - julio 1988: // 5 000 toneladas, // - agosto 1988: // 5 000 toneladas, // - septiembre 1988: // 8 000 toneladas, // - octubre 1988: // 15 000 toneladas, // - noviembre 1988: // 30 000 toneladas, // - diciembre 1988: // 30 000 toneladas;
b) por lo que se refiere a los demás productos, el reparto se realizará a razón de un doceavo por mes.
2. Además, por lo que se refiere a los quesos incluidos en la partida ex 0406 de la nomenclatura combinada, la cantidad "objetivo" contemplada en el artículo 84 del Acta de adhesión se repartirá por categorías.
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, el reparto por categorías será el siguiente:
(en toneladas)
1.2 // // // Categorías // Cantidades // // // 1. Emmental, Gruyère // 2 446 // 2. Roquefort // 158 // 3. Quesos de pasta blanda azul // 3 306 // 4. Quesos fundidos // 926 // 5. Parmigiano-Reggiano, Grana Padano // 147 // 6. Havarti 60 % de materia grasa // 1 190 // 7. Edam de bola, Gouda // 6 084 // 8. Quesos finos de pasta blanda fabricados con leche de vaca // 1 124 // 9.
Cheddar, Chester // 158 // 10. Los demás // 2 976 // //
3. Las solicitudes de certificados "MCI" para los quesos mencionar, por cantidad, la categoría y, en su caso, el tipo de que se trate ».
3) En el artículo 2 bis, la expresión « partida 04.04 del arancel aduanero común » será sustituida por la expresión « partida 0406 de la nomenclatura combinada ».
4) En el artículo 3:
- el primer párrafo del apartado 1 será reemplazado por el texto siguiente:
« 1. La cantidad para la que se solicite un certificado "MCI" no podrá sobrepasar, por empresa, la cantidad mensual establecida en el artículo 2, ni ser inferior a:
- 100 toneladas, en el caso de los productos incluidos en la partida 0401 y en las subpartidas 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53, 0403 90 59, 0404 10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33, 0404 90 39 de la nomenclatura combinada exceptuando las presentadas en envases de un contenido neto que no exceda de los 2 litros,
- 10 toneladas, en el caso de los productos incluidos en las subpartidas 0401 10, 0401 20, 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53, 0403 90 59, 0404 10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33, 0404 90 39 de la nomenclatura combinada presentadas en envases de un contenido neto que no exceda de los 2 litros,
- 1 tonelada, en el caso de los productos incluidos en las subpartidas 0401 30 11, 0401 30 31 y 0401 30 91, en las partidas 0402, 0405 y 0406, así como en el de los productos incluidos en las partidas 0403 y 0404 de la nomenclatura combinada no mencionadas en el presente apartado. »; »
- el apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:
« 3. El período de validez de los certificados "MCI" tendrá como límite el final del segundo mes a partir del mes durante el cual se haya solicitado el certificado »; ».
- se añadirá el apartado 5, como sigue:
« 5. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, se mantiene la obligación de utilizar el certificado en el caso de que se aplique el coeficiente único de reducción ».
5) El artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 4
El importe de la garantía mencionada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 569/86, por lo que respecta a los productos que figuran en el Anexo, queda fijado en:
- 4 ECU por 100 kilogramos, para los productos incluidos en la partida 0401 y en las subpartidas 0403 10 11, de la 0403 10 13 a la 0403 10 39, de la 0403 90 51 a la 0403 90 69, 0404 10 91 y 0404 10 99 de la nomenclatura combinada,
- 6 ECU por 100 kilogramos, para los productos incluidos en la partida 0402 y en las subpartidas que van de la 0403 90 11 a la 0403 90 39, en la 0404 10 11, 0404 10 19 y 0404 90 de la nomenclatura combinada,
- 15 ECU per 100 kilogramos, para los productos incluidos en la partida 0405 de la nomenclatura combinada,
- 25 ECU per 100 kilogramos, para los productos incluidos en la partida 0406 de la nomenclatura combinada ».
6) En el apartado 1 del artículo 5, la expresión « partida 04.04 del arancel aduanero común » será sustituida por la expresión « partida 0406 de la nomenclatura combinada ».
7) El Anexo será sustituido por el siguiente texto:
« ANEXO
Límite máximos indicativos
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Cantidades // // // // // // // 0401 // Leche y nata (crema) sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo // // ex 0403 // "Babeurre", leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar ni edulcorar, sin aromatizar y sin adición de frutas o cacao // 250 000 // // // (en toneladas) // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Cantidades // // // // // 0402 // Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo: // // // - en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin azucarar o edulcorar de otro modo: // // ex 0402 10 11 ex 0402 10 19 ex 0402 21 // - destinadas al consumo humano // // // - en polvo, gránulos u otras formas sólidas, azucaradas o edulcoradas de otro modo: // 5 000 // 0402 29 11 // - leches especiales llamadas "para lactantes", en recipientes herméticamente cerrados de un contenido neto de 500 g como máximo, con un contenido de materias grasas en peso superior al 10 % pero sin exceder del 27 % // // // // // 0405 // Mantequilla y demás materias grasas de la leche // 2 000 // ex 0406 // Quesos, excluido el requesón // 20 000 » // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
(4) DO no L 365 de 24. 1. 1986, p. 49.
(5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(6) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 30.
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