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Documento DOUE-L-1987-81654

Reglamento (CEE) nº 3992/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 377, de 31 de diciembre de 1987, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81654

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 3992/87 DE LA COMISION

por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de

23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento

(CEE) N° 3985/87 (2) relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular, su artículo 15,

Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE)

N° 2658/87 del Consejo, sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que es necesario, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) N° 822/87 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3146/87 (4), según los términos de la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no precisan de ninguna modificación substancial,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 822/77 quedará modificado como sigue:

1.

Se sustituye el quincuagésimo séptimo «considerando», que figura en la sexta página del Reglamento, por el siguiente:

«Considerando que ha parecido necesario, con objeto de alcanzar un equilibrio más estable entre la producción y los destinos, aumentar la utilización de los productos de la vid; que parece justificado intervenir incluso con anterioridad a la fase de producción de los vinos de mesa, favoreciendo para los mostos los usos distintos de la vinificación y, en particular, la elaboración de zumos de uva, así como la fabricación tradicionalmente efectuada, en el Reino Unido y en Irlanda, de determinados

productos incluidos en la subpartida 2206 00 de la nomenclatura combinada, ya que dichos usos pueden constituir actualmente unas salidas relativamente importantes;»

2.

Se sustituye el sexagésimo «considerando» que figura en la sexta página del Reglamento, por el siguiente:

«Considerando que la industria de varios de dichos productos, incluidos en la subpartida 2206 00 de la nomenclatura combinada, necesita mostos caracterizados por un contenido muy elevado de azúcares naturales, tradicionalmente producidos en determinadas regiones vitícolas meridionales; que, para permitir que los usuarios continúen empleando una materia prima que se ajuste a sus necesidades, procede reservar las ayudas a los mostos procedentes de las regiones de la Comunidad que sean más aptas para satisfacer las exigencias cualitativas anteriormente mencionadas; que, sin embargo, dicha reserva no debe dar lugar a distorsiones de la competencia;»

3.

Se sustituye el septuagésimo octavo «considerando» que figura en la séptima página del Reglamento, por el siguiente:

«Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, resulta conveniente prohibir la fermentación de los zumos de uva y zumos de uva concentrados, salvo para la obtención de determinados productos corespondientes a la subpartida 2206 00 de la nomenclatura combinada; que, en este mismo sentido, resulta oportuno además prohibir que se pongan en circulación aquellos vinos aptos para la obtención de vinos de mesa que no alcancen el grado alcohólico adquirido mínimo correspondiente a los vinos de mesa;»

4.

El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«2. Regula los productos siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

a) 2009 60 |Jugo de uva (incluído el mosto)

2204 30 91 |Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente

|fermentados, incluso «apagado» sin utilización

|del alcohol

2204 30 99 |Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente

|fermentados, incluso «apagado» sin utilización

|del alcohol

b) ex 2204 |Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de

|uva, excepto el de la partida Nº 2009, excepto

|los demás mostos de uva de las subpartidas 2204

|30 91 y 2204 30 99

c) 0806 10 91 |Uvas frescas, excepto las uvas de mesa

0806 10 99 |Uvas frescas, excepto las uvas de mesa

2209 00 11 |Vinagre de vino

ex 2209 00 19 |Vinagre de vino

d) 2206 00 10 |Piquetas

2307 00 11 |Lias de vino

2307 00 19 |Lias de vino

2308 90 11 |Orujo de uvas»

2308 90 19 |Orujo de uvas»

----------------------------------------------------------------------------

31. 12. 87

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

5.

En el apartado 1 del artículo 46, el guión segundo se sustituye por el texto siguiente:

«- de mostos de uva y de mostos de uva concentrados producidos en las zonas vitícolas C III, destinados a la fabricación, en el Reino Unido y en Irlanda, de productos incluidos en la partida N° 2206 00 de la nomenclatura combinada para los cuales, en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 72, dichos Estados miembros admiten una denominación compuesta que incluya la palabra ''vino'',»

6.

El apartado 1 del artículo 53 queda modificado del modo siguiente:

a) El texto de las últimas líneas del subpárrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«correspondientes de las subpartidas 2204 21 y 2204 29, excepto las subpartidas 2204 21 10 y 2204 29 10 respectivamente de la nomenclatura combinada.»

b) El tercer subpárrafo se sustituye por el texto siguiente:

«- los zumos (incluidos los mostos) de uvas correspondientes a las subpartidas 2009 60 51, 2009 60 59, 2009 60 71, 2009 60 79, 2009 60 90 y 2204 30 91 de la nomenclatura combinada.»

«- los zumos de uvas (incluidos los mostos de uva concentrados) correspondientes a las subpartidas 2009 60, 2204 30 91 y 2204 30 99 de la nomenclatura combinada,»

«- los mostos de uva frescos «apagados» con alcohol en el sentido de la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada.»

«- el vino alcoholizado en el sentido de la letra b) de la nota complementaria 4 del Capítulo 22 de la nomenclatura combinada,»

«- el vino de licor en el sentido de la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada.»

7.

El apartado 3 del artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cada una de las importaciones de vinos de las subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204 29 de la nomenclatura combinada, originarias de terceros países que disfruten de concesiones arancelarias preferenciales supeditadas al respeto del precio franco frontera de referencia, no se beneficiará, si no respeta dicho precio, de la aplicación del derecho preferencial.»

8.

El apartado 1 del artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Además del derecho de aduana y del gravamen compensatorio, mencionados en el apartado 3 del artículo 53, se aplicará a la importación de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 y que

corresponden a las subpartidas 2009 60 11, 2009 60 71, 2009 60 79 y 2204 30 99 de la nomencla-

tura combinada, en relación con el contenido en los distintos azúcares de adición, una exacción reguladora establecida en las condiciones definidas en los apartados siguientes.»

9.

El apartado 1 del artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«(1) Se concederá una restitución para permitir la exportación a terceros países de los azúcares de la partida N° 1701, de la glucosa y jarabe de glucosa correspondientes a las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 90 50, incluso bajo la forma de los productos correspondientes a las subpartidas 1702 30 51 y 1702 30 59, incorporados a los productos correspondientes a las subpartidas 2009 60 11, 2009 60 71, 2009 60 79 y 2209 30 99 de la nomenclatura combinada. La restitución se concederá a instancia del interesado.»

10.

En el artículo 67;

a) El apartado primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. En lo referente a los productos de las subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204 29 de la nomenclatura combinada, sólo se podrán ofrecer o entregar al consumo humano directo, dentro de la Comunidad, los vinos de licor, los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados, los vqped y, en su caso, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 73, los vinos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 70 y los vinos de mesa.»

b) El párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que los Estados miembros pudieren aplicar para la elaboración, dentro de su territorio, de productos que no correspondan a las subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204 29 de la nomenclatura combinada, el mosto de uva «apagado» con alcohol sólo podrá ser utilizado para la elaboración de dichos productos.»

c) El apartado cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«4. Lo dispuesto en el apartado 3 no se aplicará a los productos destinados a la fabricación, en el Reino Unido y en Irlanda, de productos de la subpartida 2206 00 00 de la nomenclatura combinada para los cuales los Estados miembros podrán admitir una denominación compuesta que incluya la palabra «vino», en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 72.»

11.

Los apartados 4 y 5 del artículo 70 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

segundo del apartado 3, queda prohibida en el territorio geográfico de la Comunidad, la fermentación alcohólica de los productos mencionados en el párrafo primero de dicho apartado. Dicha disposición no se aplicará a los productos destinados a la fabricación, en el Reino Unido y en Irlanda, de productos de la subpartida 2206 00

de la nomenclatura combinada para los que, en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 72, los Estados miembros puedan admitir el

empleo de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino».

«5. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que los Estados miembros pudieran aplicar para la elaboración, dentro de su territorio, de productos no incluidos en las subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204 29 de la nomenclatura combinada, el mosto de uva fresca «apagado» con alcohol, cuando hubiere sido importado, podrá utilizarse exclusivamente para la elaboración de dichos productos.»

12.

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decida una excepción, no se podrán ofrecer o entregar al consumo humano directo los productos, importados o no, de las subpartidas 2204 10, 2204 21, 2204 29 y 2204 30 10 de la nomenclatura combinada que se han sometido a prácticas enológicas no autorizadas por la reglamentación comunitaria o, a falta de ella, por las reglamentaciones nacionales.»

13.

El Anexo VII se sustituye por el Anexo adjunto del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

SPA:L377UMBS07.94

FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1297 mm; 297 Zeilen; 11341 Zeichen;

Bediener: 0000 Pr.: A;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO N° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO N° L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.

ANEXO

«ANEXO VII

Porcentajes globales de los contenidos en azúcares de adición y en azúcare

naturales de los jugos de uv

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designacion de la mercancía |Porcentajes globales de los contenidos en azúcares

| |de adición |natu

| | |rale

| | |s

----------------------------------------------------------------------------

2009 |Jugos de frutas (icluido el mosto de uva) o de | |

|legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin | |

|alcohol, incluso azucarados o edulcorados de | |

|otro modo: | |

2009 60 |-Jugo de uva (incluido el mosto): | |

|-De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20° C: | |

| | |

2009 60 11 |-De valor no superior a 22 ECU por 100 kg de |49 |15

|peso neto | |

|-De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20° | |

|C: | |

|-De valor no superior a 18 ECU por 100 kg de | |

|peso neto: | |

|-Con un contenido de azúcar añadido superior al | |

|30 % en peso: | |

2009 60 71 |-Concentrado |49 |15

| | |

2009 60 79 |-Los demás |49 |15

| | |

2204 |Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto | |

|de uva, excepto el de la partida Nº 2009: | |

2204 30 |-Los demás mostos de uva: | |

|-Los demás: | |

2204 30 99 |-Los demás |49 |«15»

| | |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81762).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Irlanda
  • Mosto
  • Nomenclatura
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Uvas
  • Vinagres
  • Vinos
  • Viticultura
  • Zumos de frutas

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