LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de
23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3985/87 (2), relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular, su artículo 15,
Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que es necesario, en consecuencia, formular las designaciones
de las mercancías y números arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) N° 2783/75 del Consejo (3), según los términos de la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no precisan de ninguna modificación substancial,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) N° 2783/75 quederá modificado como sigue:
El artículo 1 se sustituye por el siguiente:
«En los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, se aplicarán impuestos de importación para los productos siguientes:
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
3502 |Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas:
ex 3502 10 |-Ovoalbúmina:
|--Las demás (excepto las improprias o hechas impropias para
|la alimentación humana):
3502 10 91 |---Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)
3502 10 99 |---Las demás
ex 3502 90 |-Los demás:
|--Albúminas, excepto la ovoalbúmina:
|---Las demás (excepto las impropias o hechas impropias para
|la alimentación humana):
|----Lactoalbúmina:
3502 90 51 |-----Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.)
3502 90 59 |-----Las demás»
----------------------------------------------------------------------------
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
SPA:L377UMBS20.96
FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 472 mm; 100 Zeilen; 2566 Zeichen;
Bediener: PUPA Pr.: C;
Kunde: 40800 Montan Spanien 20
(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO N° L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.
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