LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de
23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constítuye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), ha establecido el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías
en los aranceles aduaneros;
Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 1537/77 de la Comisión (6) fija las condiciones para la admisión de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 59.17 B del arancel aduanero común;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que, en aras de una mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 8537/77 por un nuevo
Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 se refiere en la subpartida 5911 20 00 de la Nomenclatura Combinada a las gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas; que la inclusión en esta subpartida de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, estará subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia; que, para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, sean necesarias disposiciones que establezcan dichas condiciones;
Considerando que, para alcanzar el objetivo previsto, un marcado efectuado según las indicaciones técnicas precisas puede constituir la única condición requerida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La inclusión de las gasas y telas para cerner, sin confeceionar, en la subpartida 5911 20 00 de la Nomenclatura Combinada, queda supeditada a la condición de que estén marcadas como se indica en el Anexo.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 1537/77.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
SPA:L888UMBS21.95
FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 398 mm; 78 Zeilen; 3687 Zeichen;
Bediener: FRST Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.
(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(6) DO N° L 171 de 9. 7. 1977, p. 15.
ANEXO
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(Figura 1)
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