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Documento DOUE-L-1987-81772

Reglamento (CEE) nº 4155/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la aplicación de la Organización común de Mercados en el sector de los huevos a consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 392, de 31 de diciembre de 1987, páginas 29 a 34 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81772

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3985/87 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 15, Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, las adaptaciones de carácter técnico de los actos comunitarios que recogen la nomenclatura arancelaria o estadística son efectuadas por la Comisión; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (3) ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 4000/87 de la Comisión (4), adaptando, de acuerdo con los términos de la nomenclatura combinada, las designaciones de las mercancías y los números arancelarios figuran en él; Considerando que otros muchos reglamentos del sector de los huevos deben ser adaptados en el plano técnico para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías que sustituirá al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros; Considerando que, en razón del número y del contenido de los textos que requieren tal adaptación, parece necesario reagrupar en un reglamento modificativo único la totalidad de los reglamentos que deben adaptarse; Considerando que con motivo de la presente adaptación del Reglamento n° 164/67/CEE (5), procede expresar en ECU determinados elementos de cálculo de los precios de esclusa que aparecen todavía en unidades de cuenta en dicho Reglamento, con ayuda del coeficiente de 1,208953 contemplado en el artículo 13 del Reglamento

(CEE) n° 1676/85 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1636/87 (7), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento n° 54/65/CEE de la Comisión, de 7 de abril de 1965, relativo a la no fijación del montante suplementario para los huevos polacos (8) será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 1Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75, las exacciones reguladoras, para las importaciones de huevos de aves de corral con cáscara (subpartida 0407 00 de la nomenclatura combinada), originarios y procedentes de Polonia, no serán aumentadas en un montante suplementario.»

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento n° 183/66/CEE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1966, relativo a la no fijación del montante suplementario para los huevos sudafricanos (1) será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 1Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75, las exacciones reguladoras determinadas de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento no serán aumentadas en un montante suplementario para las importaciones de huevos con cáscara (subpartida 0407 00 de la nomenclatura combinada) originarios y procedentes de Sudáfrica.»

Artículo 3

El Anexo del Reglamento n° 164/67/CEE de la Comisión, de 26 de junio de 1967, por el que se establecen los elementos para el cálculo de las exacciones reguladoras y de los precios de esclusa para los ovoproductos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1775/74 (1) será sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

El artículo 1 del Reglamento n° 765/67/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1967, relativo a la no fijación del montante suplementario para los huevos australianos (2) será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 1Las exacciones regularodas fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 no serán aumentadas en un montante suplementario para las importaciones de huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos, distintos de los huevos para incubar, de la subpartida 0407 00 30 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Australia.»

Artículo 5

El Reglamento (CEE) n° 990/69 de la Comisión, de 28 de mayo de 1969, relativo a la no fijación del montante suplementario para los productos de huevos austríacos (3) quedará modificado como sigue: 1. El artículo 1 será sustituido por el siguiente: «Artículo 1Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 para las importaciones de los productos de las subpartidas siguientes de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Austria, no serán aumentadas en un montante suplementario:

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

ex 0408 |Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo

|, frescos, secos, cocidos con agua o vapor

|, moldeados, congelados o conservados de otro

|modo, incluso azucarados o edulcorados de

|otro modo:

|-Yemas de huevo:

0408 11 |--Secas:

0408 11 10 |---Para usos alimenticios

0408 19 |--Las demás:

|---Para usos alimenticios:

0408 19 11 |----Líquidas

0408 19 19 |----Congeladas

|-Los demás:

0408 91 |--Secos:

0408 91 10 |---Para usos alimenticios

0408 99 |--Los demás:

0408 99 10 |---Para usos alimenticios»

----------------------------------------------------------------------------

2.El artículo 2 será sustituido por el siguiente: «Artículo 2Los gravámenes a la importación fijados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2783/75 para los productos de las subpartidas siguientes de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Austria, no serán aumentadas en un montante suplementario:

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

ex 3502 |Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

ex 3502 10 |-Ovoalbúmina:

|--Las demás (impropia o hecha impropia para la alimentación

|humana):

3502 10 91 |---Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)

3502 10 99 |---Las demás

ex 3502 90 |-Los demás:

|--Albúminas, excepto la ovoalbúmina:

|---Las demás (impropia o hecha impropia para la alimentación

|humana):

|----Lactoalbúmina:

3502 90 51 |-----Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.)

3502 90 59 |-----Las demás»

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 6

El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 59/70 de la Comisión, de 14 de enero de 1970, relativo a la no fijación de un montante suplementario para los huevos con cáscara procedentes de Rumanía (1) será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 1Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 no serán aumentadas en un montante suplementario para las importaciones de huevos con

cáscara de aves de corral, frescos o conservados, que no sean para incubar, de la subpartida 0407 00 30 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Rumanía.»

Artículo 7

Los Anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2773/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas para el cálculo de la exacción reguladora y del precio de esclusa aplicables en el sector de los huevos (2) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3232/86 (3), serán sustituidos por los Anexos II y III del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente

(1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(4) DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 42.

(5) DO n° 129 de 28. 6. 1967, p. 2578/67.

(6) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(7) DO n° L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(8) DO n° 59 de 8. 4. 1965, p. 848/65.

(9) DO n° 211 de 19. 11. 1966, p. 3602/66.

(1) DO n° L 186 de 1. 7. 1974, p. 14.

(2) DO n° 260 de 27. 10. 1967, p. 24.

(3) DO n° L 130 de 31. 5. 1969, p. 4.

(1) DO n° L 11 de 16. 1. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 64.

(3) DO n° L 301 de 25. 10. 1986, p. 1.

ANEXO I

«ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Coeficient |Importe a

| |es |tanto alzado

| | |(ECU/kg)

----------------------------------------------------------------------------

ex 0408 |Huevos de ave sin cáscara y yemas | |

|de huevo, frescos, secos | |

|, cocidos con agua o vapor | |

|, moldeados, congelados o | |

|conservados de otro modo | |

|, incluso azucarados o | |

|edulcorados de otro modo: | |

|-Yemas de huevo: | |

0408 11 |--Secas: | |

0408 11 10 |---Para usos alimenticios |4,68 |0,8463

0408 19 |--Las demás: | |

|---Para usos alimenticios: | |

0408 19 11 |----Líquidas |2,04 |0,4352

0408 19 19 |----Congeladas |2,18 |0,4594

|-Los demás: | |

0408 91 |--Secos: | |

0408 91 10 |---Para usos alimenticios |4,52 |0,7375

0408 99 |--Los demás: | |

0408 99 10 |---Para usos alimenticios |1,16 |0,2176»

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Australia
  • Austria
  • Huevos
  • República Popular de Polonia
  • República Socialista de Rumania
  • Sudáfrica

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