LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2297/86 (2), y especialmente el apartado 1 del artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), y especialmente él apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión (4) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2159/87 (5), ha fijado las modalidades generales de aplicación del mecanismo complementario sobre intercambios;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 641/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, que determina las modalidades de aplicación del mecanismo complementario sobre intercambios para el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas importados de Portugal que se señalan en el Anexo XXII del Acta de adhesión (6), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3991/86 (7), ha fijado fundamentalmente los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para ciertos productos transformados a base de frutas y hortalizas, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que los planes de previsiones relativos a estos productos se han establecido según el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, que establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3909/87 (9);
Considerando que estos planes de previsiones permiten fijar los límites máximos indicativos de dichos productos para el año 1988; que dichos límites máximos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Acta de adhesión, deben entrañar una cierta progresividad con relación a las corrientes de intercambios tradicionales, de manera que aseguren una apertura armónica y gradual del mercado; que, con este fin, es conveniente aumentar en un 22,5% los límites máximos indicativos para el año 1988;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 641/86 será modificado como sigue:
1. El texto del apartado 1 del artículo primero será reemplazado por el texto siguiente:
"1. Los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión se fijan en el Anexo para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988."
2. El Anexo será reemplazado por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
"ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO nº L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(4) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(5) DO nº L 202 de 23. 7. 1987, p. 30.
(6) DO nº L 60 de 1. 3. 1986, p. 34.
(7) DO nº L 370 de 23. 12. 1986, p. 52.
(8) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(9) DO nº L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.
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