LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 4007/87 del Consejo se ha ampliado el período establecido en el apartado 1 del artículo 90 del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 1989;
Considerando que la liberalización de los intercambios como consecuencia de la adhesión ha ocasionado un aumento substancial del volumen de importaciones en España de determinados cerdos vivos, en particular de lechones, procedentes de otros Estados miembros; que dado que esta tendencia ha creado graves dificultades económicas a los productores de lechones en España, se adoptaron medidas transitorias, mediante el Reglamento (CEE) nº 494/87 de la Comisión (2), para el período comprendido entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 1987 con el fin de aliviar la situación de dichos productores;
Considerando que la situación de los productores de lechones en España sigue siendo lo suficientemente grave como para justificar el mantenimiento de las medidas transitorias durante 1988;
Considerando que estas medidas transitorias deben adoptar la forma de contingenes mensuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos que, con vistas a la posible liberalización de las importaciones de lechones en España debe establecerse un aumento progresivo de la cuota;
Considerando que tales medidas deberían permitir que los productores afectados se adapten a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, creando, al mismo tiempo, la menor perturbación posible en el mercado;
Considerando que, para asegurar una gestión correcta de los contingentes, es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación de la prestación de una fianza que garantice, como exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 81/87 (4), la realización efectiva de las importaciones;
Considerando que es conveniente establecer que España informe a la Comisión sobre la aplicación de los cuotas y establecer también la revisión de tales cuotas;
Considerando que es preciso derogar el Reglamento (CEE) nº 494/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los contingentes que España aplique a las importaciones de determinados cerdos vivos procedentes de otros Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 1988, así como los períodos aplicables a los mismos, serán los que se indican en el Anexo.
Artículo 2
1. Las autoridades españolas concederán las autorizaciones de importación de forma que se garantice un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Las solicitudes de autorización de importación irán acompañadas de la prestación de una fianza. La exigencia principal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2020/85, que asegura la fianza consistirá en la realización efectiva de las importaciones.
Artículo 3
Las autoridades españolas comunicarán ala Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, la siguiente información relativa a las autorizaciones de importación concedidas el mes precedente:
- las cantidades para las que hayan concedido las autorizaciones de importación, repartidas por Estado miembro de procedencia,
- las candidades que se hayan importado, repartidas por Estado miembro de procedencia.
Artículo 4
El presente Reglamento será objeto de una primera revisión después de un período de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 494/87.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
#(1) (NOTA A PIE DE PÁGINA NO LOCALIZADA EN EL TEXTO) DO nº L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 50 de 19. 2. 1987, p. 15.
(3) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(4) DO nº L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.
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