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Documento DOUE-L-1988-80042

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, referente a la celebración del Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 22, de 27 de enero de 1988, páginas 25 a 32 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80042

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa,

DECIDE:

Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 21 del Protocolo (2).

Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo El Presidente B. HAARDER

PROTOCOLO relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LIBANESA,

por otra parte,

REAFIRMANDO su voluntad de artícular, en el marco de la política mediterránea de la Comunidad ampliada, una cooperación que contribuya al desarrollo económico y social del Líbano y que favorezca el fortalecimiento de las relaciones entre la Comunidad y el Líbano,

PREOCUPADOS por continuar, con este fin, la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo, y han designado a este fin como plenipotenciarios a:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Jakob Esper LARSEN,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de Dinamarca,

Presidente del Comité de Representantes Permanentes;

Jean DURIEUX,

Consejero Extraordinario en la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

LA REPUBLICA LIBANESA:

Said AL-ASSAD Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1 En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa, la Comunidad participará según las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en la financiación de acciones destinadas a contribuir al desarrollo económico y social del Líbano.

Artículo 2 1. A los fines precisados en el artículo 1, y durante un período que terminará el 31 de octubre de 1991, se podrá comprometer un importe global de 73 millones de ECU así desglosados:

a) 53 millones de ECU en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, denominado en adelante "Banco", concedidos con cargo a sus recursos propios;

b) 19 millones de ECU con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de ayudas no reembolsables;

c) 1 millones de ECU con cargo a recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de contribuciones a la formación de capitales de riesgo.

2. Los capitales de riesgo contemplados en la letra c) del apartado 1 contribuirán a lograr los objetivos y acciones de cooperación definidos en al artículo 3 y, especialmente, los indicados en el segundo guión de su apartado 2.

Serán utilizados prioritariamente para poner fondos propios o asimilados, a disposición tanto de empresas privadas como de empresas públicas o de participación pública, libanesas, especialmente aquellas con las que se asocien peronas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Comuni- dad. En las mismas condiciones podrán destinarse a la financiación de estudios específicos para la preparación y puesta a punto de proyectos de esas empresas así como para la asistencia a las mismas durante su período

inicial de actividades.

Serán concedidos y gestionados por el Banco y podrán adoptar la forma de:

a) préstamos subordinados cuya devolución y, en su caso, pago de intereses, únicamente se produzcan tras el pago de los restantes créditos bancarios;

b) préstamos condicionales cuya devolución o duración estén en función del cumplimiento de determinadas condiciones en el momento de la concesión del préstamo;

c) adquisiciones de participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de empresas establecidas en el Líbano;

d) financiaciones de adquisiciones de participación, en forma de préstamos condicionales concedidos al Líbano, o, con el acuerdo del Gobierno libanés, a empresas libanesas, bien directamente o bien a través de instituciones financieras libanesas.

Artículo 3 1. El importe global fijado en el artículo 2 se empleará, prioritariamente, en financiar o en participar en la financiación de proyectos o acciones de cooperación que tengan por objeto:

- el desarrollo y la diversificación de la producción agrícola destinada a reducir la dependencia alimentaria del Líbano así como los esfuerzos de diversificación de las producciones y exportaciones agrícolas para conseguir una mayor complementariedad entre los distintos países del Mediterráneo;

- el fortalecimiento, en interés mutuo, de los vínculos económicos entre la Comunidad y el Líbano mediante el desarrollo de la cooperación en los ámbitos de la industria, formación e investigación, tecnología, comercio y demás servicios;

- la cooperación regional y multilateral.

Podrán financiarse asimismo las infraestructuras económicas y las inversiones industriales complementarias de dichas acciones de cooperación.

2. Se dará preferencia a aquellos proyectos y acciones financieras que tengan como objetivo:

- en el sector agrícola, el desarrollo de las producciones agrícolas deficitarias, especialmente el de las producciones de plantas comestibles, sobre todo en el marco de programas plurianuales y de acciones relacionadas con la estrategia nacional alimentaria. Para obtener un máximo de eficacia, deberá buscarse una concentración de los recursos en sectores específicos;

- en el sector industrial y de los servicios, el fomento de acciones conjuntas entre operadores de los Estados miembros de la Comunidad y operadores libaneses, los contactos directos, el intercambio de información, la promoción de las inversiones y la aportación de capitales privados, y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las artesanales, con el fin de favorecer el empleo;

- en el ámbito científico y tecnológico, la ampliación de la capacidad de formación y de investigación del Líbano y el establecimiento o potenciación de los lazos entre instituciones de formación y de investigación libanesas y europeas, privadas y públicas;

- en el ámbito comercial, la diversificación y promoción de las exportaciones, así como la organización de contactos entre operadores libaneses y operadores de los Estados miembros de la Comunidad;

- en los ámbitos prioritarios mencionados anteriormente, acciones de

formación práctica, en relación con proyectos o acciones, en la empresa y en instituciones de investigación.

3. Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos (incluyendo los gastos de estudios, de asesores de ingeniería y de asistencia técnica) o de acciones ya aprobados. No podrán utilizarse para cubrir los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento.

Artículo 4 1. Los proyectos de inversiones tendrán acceso a la financiación, bien mediante préstamos del Banco, beneficiándose de bonificaciones de intereses en las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 2, bien mediante capitales de riesgo, bien mediante ayudas no reembolsables, o bien mediante una combinación de estos medios.

2. Las acciones de cooperación técnica y económica se financiarán por regla general mediante ayudas no reembolsables.

Artículo 5 1. Los importes que podrán comprometerse cada año deberán repartirse de la manera más uniforme posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo.

2. El posible remanente de los fondos no comprometido, al terminar el período mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizará hasta que se agote. En caso de quedar un remanente, se utilizará en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

Artículo 6 1. Los préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recursos propios, se concederán según las modalidades, condiciones y procedimientos previstos en sus estatutos, y estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas basándose en las de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen, teniendo en cuenta asimismo las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos. El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en esta materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo.

2. Las condiciones y modalidades de las contribuciones para la formación de capitales de riesgo serán determinadas caso por caso.

3. Las ayudas a cargo de los recursos presupuestarios de la Comunidad, con excepción de las destinadas a las operaciones de los capitales de riesgo, serán concedidas y gestionadas por la Comisión.

4. Los fondos mencionados en el artículo 2 podrán concederse por mediación del Estado o de organismos libaneses adecuados, que se encargarán de asignar los fondos a los beneficiarios en las condiciones establecidas, de acuerdo con la Comunidad, basándose en las características económicas y financieras de los proyectos y acciones a los que estén destinados.

Artículo 7 La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá adoptar, con la aprobación del Líbano, adoptar la forma de una financiación conjunta en la que participarían en particular organismos e instituciones de crédito y desarrollo del Líbano, de los Estados miembros o de terceros Estados, u organismos financieros internacionales.

Artículo 8 Podrán acogerse a la cooperación financiera y técnica:

a) de manera general:

- el Estado libanés,

b) con la conformidad del Gobierno libanés y para proyectos o acciones aprobados por él:

- los organismos públicos de desarrollo del Líbano;

- los organismos privados que trabajen el Líbano para el desarrollo económico y social;

- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial y que se hayan constituido en personas jurídicas tal como se definen en el artículo 12;

- las agrupaciones de productores nacionales del Líbano o, a falta de tales agrupaciones y con carácter exepcional, los propios productores;

- los becarios y personal en período de prácticas enviados por el Líbano en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3.

Artículo 9 1. Con objeto de una utilización óptima de los instrumentos y medios establecidos en el Protocolo y de la realización de los objetivos establecidos en el artículo 3, la Comunidad y el Líbano, a partir de elementos aportados por el Líbano, procederán a un examen:

- de los objetivos prioritarios de desarrollo elegidos en el ámbito nacional;

- del o de los sectores en los que vaya a centrarse la contribución comunitaria teniendo en cuenta, en particular, las intervenciones de los demás proveedores de fondos en el plano bilateral o multilateral y, otros instrumentos comunitarios, incluida la ayuda alimentaria;

- de las medidas y de las acciones más adecuadas para la realización de los objetivos sectoriales contemplados en el segundo guión o, cuando dichas acciones no estén lo suficientemente definidas, de las grandes líneas de los programas de apoyo a las políticas definidas por el país en dichos sectores;

- de los programas de acciones de interés regional que puedan ser financiados por la Comunidad.

2. Sobre esta base, la Comunidad y el Líbano elaborarán de común acuerdo, un programa indicativo que comprometa a ambas Partes y que establezca los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, los sectores prioritarios de intervención y los programas de acciones previstos.

3. El programa indicativo podrá revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica del Líbano o en los objetivos y prioridades establecidos por su plan de desarrollo.

4. La Comunidad y el Líbano continuarán realizando intercambios de opiniones en el marco de las instancias adecuadas y procederán, al menos una vez durante el período de ejecución del Protocolo y a más tardar antes de que finalice el tercer año desde la entrada en vigor del presente Protocolo, a una valoración de la aplicación del programa indicativo.

Artículo 10 1. En el marco establecido en aplicación del artículo 9, el Estado libanés o, con la aprobación de su Gobierno, los demás beneficiarios posibles contemplados en el artículo 8, presentarán a la Comunidad sus solicitudes de ayuda financiera.

2. La Comunidad instruirá las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades libanesas competentes y los demás beneficiarios, de

conformidad con los objetivos definidos en el artículo 9 y les informará del curso dado a dichas solicitudes.

Artículo 11 1. El Líbano o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 8 serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de las realizaciones que sean objeto de financiación con arreglo al presente Protocolo.

La Comunidad se asegurará de que la utilización de esta ayuda financiera se atenga a las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores condiciones económicas.

2. Los proyectos y programas de acciones serán objeto de evaluaciones adecuadas cuyos resultados se comunicarán a las dos Partes que, de común acuerdo, adoptarán las medidas necesarias.

3. Algunas modalidades de gestión de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad serán objeto de un Canje de Notas o de un Acuerdo marco entre la Comisión y el Líbano con motivo de la celebración del presente Protocolo.

Artículo 12 1. La participación en las adjudicaciones, licitaciones, contrataciones públicas y contratos que puedan ser financiados estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas del Líbano. Dichas personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación de uno cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o del Líbano deberán tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en los territorios en que se aplique el Tratado CEE, o en el Líbano; no obstante, en el caso en que en dichos territorios o en el Líbano sólo tengan su sede social, su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos territorios o del Líbano.

2. De acuerdo con el Líbano y con objeto de fomentar la cooperación regional, las personas físicas y jurídicas nacionales de países en vías de desarrollo asociados a la Comunidad en virtud de acuerdos globales de cooperación o de asociación podrán ser autorizados por la Comunidad, caso por caso y a título excepcional, a participar en las operaciones contempladas en el apartado 1 financiadas por la Comunidad. La posibilidad para estas personas físicas y jurídicas de acogerse a la presente disposición se considerará, por analogía, en las mismas condiciones que las contempladas en el apartado 1.

Artículo 13 Con el fin de favorecer la participación de las empresas libanesas en la ejecución de contratas y con objeto de garantizar la aplicación rápida y eficaz de los proyectos y acciones financiados por recursos gestionados por la Comisión:

1) De común acuerdo entre el Líbano y la Comisión, se podrá organizar un procedimiento de concurso acelerado, con plazos más cortos para la presentación de ofertas, cuando se trate de ejecutar contratos de obras que por su magnitud interesen principalmente a empresas libanesas.

La organización de este procedimiento acelerado no excluye la posibilidad de realizar un concurso internacional cuando se considere que la naturaleza de las obras que deban realizarse o el interés por ampliar la participación

justifique una invitación a la competencia internacional.

2) Cuando se compruebe la urgencia o cuando la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de determinados trabajos o de los suministros así lo justifiquen, el Líbano podrá autorizar, con carácter excepcional, de acuerdo con la Comisión, adjudicaciones consecutivas a concursos restringidos, la contratación directa y la ejecución en régimen administrativo.

Los procedimientos contemplados en los puntos 1 y 2 se podrán organizar para operaciones cuyo coste estimado sea inferior a los 3 millones de ecus.

Artículo 14 1. El Líbano favorecerá los concursos y contratas previstos para la ejecución de proyectos o de acciones financiados por la Comunidad, con un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el aplicado al Estado más favorecido o a la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida.

2. El contenido del régimen contemplado en el apartado 1 será objeto de un Canje de Notas entre las Partes.

Artículo 15 El Líbano tomará las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas al Banco con arreglo a todas las operaciones concedidas en virtud del presente Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o exacción reguladora de carácter fiscal, nacional o local.

Artículo 16 Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado libanés, el Banco supeditará la concesión del mismo a la garantía de este último o a otras garantías que se consideren suficientes.

Artículo 17 Durante todo el período de duración de los préstamos o de las operaciones de capitales de riesgo contemplados en el artículo 2, el Líbano se compromete a poner a disposición:

a) de los beneficiarios o de sus garantes, las divisas necesarias para el servicio de los intereses, comisiones y la amortización de los préstamos y ayudas sobre capitales de riesgo concedidos para realizar intervenciones en su territorio;

b) del Banco, las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades recibidas por el país en moneda nacional y que representan los ingresos y los productos netos de las operaciones de adquisición de participación de la Comunidad en el capital de las empresas.

Artículo 18 Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio en el Consejo de cooperación. Este último definirá, en su caso, las orientaciones generales de dicha cooperación.

Artículo 19 Un año antes de la terminación del presente Protocolo, las Partes Contratantes estudiarán las disposiciones que podrían tomarse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para un posible nuevo período.

Artículo 20 El presente Protocolo se incorpora como anexo al Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa.

Artículo 21 1. El presente Protocolo se someterá a aprobación según los procedimientos propios de las Partes Contratantes, las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan efectuado las notificaciones previstas

en el apartado 1.

Artículo 22 El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fé de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Eis pistosin ton anotero, oi ypogegrammenoi plirexoysioi ethesan tis ypografes toys sto paron protokollo.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles, den anden december nitten hundrede og syvogfirs.

Geschehen zu Bruessel am zweiten Dezember neunzehnhundertsiebenundachtzig.

iEgine stis Vryxelles, stis dyo Dekemvrioy chilia enniakosia ogdonta epta.

Done at Brussels on the second day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-seven.

Fait à Bruxelles, le deux décembre mil neuf cent quatre-vingt-sept.

Fatto a Bruxelles, add due dicembre millenovecentottantasette.

Gedaan te Brussel, de tweede december negentienhonderd zevenentachtig.

Feito em Bruxelas, em dois de Dezembro de mil novecentos e oitenta e sete.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton For the Council of the European Communities Pour le Conseil des Communautés européennes Per il Consiglio delle Comunità europee Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen Pelo Conselho das Comunidades Europeias Por el Presidente de la República Libanesa For praesidenten for Republikken Libanon Fuer den Praesidenten der Libanesischen Republik Gia ton Proedro tis Dimokratias toy Livanoy For the President of the Lebanese Republic Pour le Président de la République libanaise Per il Presidente della Repubblica libanese Voor de President van de Libanese Republiek Pelo Presidente da República Libanesa

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 27/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1988
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de marzo de 1988 (DOCE L 34, de 6.2.1988).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE los arts. 8 bis y 8 ter, por Reglamento 812/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81032).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • Líbano

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