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Documento DOUE-L-1988-80072

Reglamento (CEE) nº 314/88 de la Comisión, de 2 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de contratos de almacenamiento para el aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 31, de 3 de febrero de 1988, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,

Considerando que el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE prevé que, cuando los precios del mercado comunitario se sitúen a un nivel próximo al del precio de intervención durante el período que se determine, podrá decidirse que las agrupaciones o las uniones reconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo (3), puedan celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva que comercialicen; que es conveniente precisar las condiciones que deberán cumplirse con el fin de que pueda adoptarse tal decisión;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuando los precios en los principales mercados de los Estados miembros productores de la Comunidad sean inferiores, en la fase de producción, a los

precios de intervención válidos en dichos Estados miembros durante un período de un mes, por lo menos, para una o varias calidades de aceite de oliva que puedan ser ofrecidas a la intervención, podrá decidirse establecer, para dichas calidades, la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento durante la campaña de comercialización en curso.

En caso de mejora sustancial de la situación del mercado, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, podrá decidir suspender la posibilidad de celebrar nuevos contratos de almacenamiento o renovarlos por las cantidades de que se trate.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/02/1988
  • Fecha de publicación: 03/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1988
  • Fecha de derogación: 25/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2768/98, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82268).
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 1, por Reglamento 3788/89, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81410).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales

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