LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el balance global del aprovisionamiento estimado, establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86, no ha podido establecerse, por lo que se refiere al año 1988, antes de finales del mes de enero de 1988; que, sin embargo, ha podido establecerse un balance parcial, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las normas del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3771/87 (3); que los documentos para la realización de las importaciones simples de los productos que se recogen en las letras c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86, deben expedirse a partir del 1 de febrero de 1988; que, por consiguiente, es conveniente fijar, para dichos productos, las cantidades máximas que deben despacharse al consumo e importarse en España;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en España de los productos que se recogen en las letras c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86 quedan fijadas de la forma siguiente:
c) 65 000 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;
d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,
- 12 000 toneladas de aceite de soja,
- 25 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación.
Artículo 2
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 los límites del volumen de las importaciones en España de los productos que se recogen en las letras c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86 serán los siguientes:
c) 57 500 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;
d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,
- 0 toneladas de aceite de soja,
- 25 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(3) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 17.
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