LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2998/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3331/87 (4), establece las modalidades de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68; que su artículo 9 establece un aumento de las cantidades de leche que sirven de base para calcular la tasa en caso de aumento del contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada en un período dado de aplicación del régimen de cuotas en relación con el período 1985/86; que, sin embargo, se admite, en determinados casos excepcionales, tomar como punto de referencia el período 1984/85; que, por razones administrativas, conviene autorizar como punto de referencia el período 1984/85, dado que el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada en el período 1985/86 ha disminuido; que, además, la experiencia adquirida durante los primeros períodos de aplicación del régimen de la tasa demuestra que es conveniente adaptar, a partir del segundo semestre del tercer período de aplicación de la tasa suplementaria, el coeficiente que sirve de base para calcular la tasa en caso de aumento
del contenido en materia grasa;
Considerando que el cuarto período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria comprende un año bisiesto; que, por consiguiente, no puede haber equivalencia entre las cantidades de referencia, calculadas sobre la base de 365 días, y las cantidades efectivamente entregadas, compradas o vendidas durante dicho período; que, por consiguiente, es conveniente, para restablecer dicha equivalencia, reducir en un día del mes de febrero de 1988 las cantidades que puedan ser sometidas a la tasa suplementaria;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1371/84 quedará modficado como sigue:
1) En el artículo 9:
- El segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 será modificado por el guión siguiente:
« - para los productores o compradores cuyas entregas o compras de leche se hayan visto interrumpidas o cuyo contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada haya disminuido durante el período contemplado en el párrafo anterior, el Estado miembro podrá decidir, a petición del interesado, que el contenido en materia grasa considerado como representativo sea el contenido medio registrado durante el primer período de aplicación del regimen de la tasa suplementaria. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación de las disposiciones anteriormente contempladas ».;
- En el primer y segundo párrafos del apartado 2, la cifra « 0,21 » será sustituida por « 0,18 ».
2) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 10
A los efectos de aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 857/84:
1. Los Estados miembros podrán sustituir el período de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas. En tal caso:
- El primer período de cincuenta y dos semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984;
- la cantidad global garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y la cantidad global garantizada contemplada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 serán objeto, en su caso, de la correspondiente reducción;
2. En caso de período contable de doce meses, las cantidades de leche o de equivalente de leche entregadas, compradas o vendidas directamente durante el cuarto período de aplicación de la tasa suplementaria se reducirán en una cantidad correspondiente a la sexagésima parte de las cantidades entregadas, compradas o vendidas directamente durante los meses de febrero y marzo de 1988 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, las disposiciones del segundo guión del punto 1) del artículo 1 se aplicarán a partir del segundo semestre del tercer período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 1.
(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.
(4) DO no L 316 de 6. 11. 1987, p. 18.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid